SIN INFORMACION

PAREDES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Jonas Andrés Paredes Guzmán, ciudadano de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por no dictar el respectivo acto administrativo pronunciándose respecto a su solicitud de residencia temporal. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el actor solicitó permiso de residencia temporal el 27 de marzo de 2025, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de la recurrida, a pesar de haber aportado los antecedentes requeridos por la autoridad migratoria y pagado los derechos asociados al trámite. Sostiene que la Administración ha excedido largamente los plazos legales máximos para emitir una decisión, vulnerándose así los principios de inexcusabilidad, celeridad, y conclusivo, todos recogidos en la Ley N°19.880, y afectando su garantía de igualdad ante la ley. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada, y en definitiva ordenar a la recurrida resolver la solicitud de residencia, con costas. SEGUNDO: Que, la recurrida opuso, en primer lugar, excepción de cosa juzgada alegando que mediante sentencia dictada el 02 de diciembre de 2025 en causa Rol N°1948-2025 tramitada ante esta Corte se rechazó acción constitucional deducida por la misma recurrente, quien reclamaba por la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de residencia definitiva formulada el 27 de marzo de 2025, verificándose entre ambos procesos los requisitos de la triple identidad previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En la misma presentación, informa en cuanto al fondo del recurso solicitando su rechazo. Al respecto manifiesta que la solicitud se encuentra en etapa de ‘resolución’ desde el 09 de junio de 2026, por lo que no ha existido ningún acto ilegal o arbitrario que amague las garantías constitucionales invocadas por ésta en su recurso TERCERO: Que, el traslado de la excepción de cosa juzgada se tuvo por evacuado en rebeldía de la recurrente, dejándose la decisión de la mencionada defensa para la sentencia definitiva. CUARTO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consiste en la vía jurisdiccional cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar así la debida protección para el afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la presente acción constitucional es necesario que exista un derecho o garantía fundamental objeto de protección y que éste se vea amagado por un acto ilegal o arbitrario. QUINTO: Que,

Fallo

se fallara el primer recurso por esta Corte de Apelaciones, al margen de la apreciación que pueda tenerse respecto a si la dilación denunciada constituye o no un acto ilegal o arbitrario. SEXTO: Que, en lo relativo al fondo del recurso, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, to

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Paredes Guzmán, Jonas Andrés Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N°595-2026 La Serena, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Jonas Andrés Paredes Guzmán, ciudadano de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migr

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