2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

FRUTOS CALERA DE TANGO SPA CON LOGICA AA SPA

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente. 1° Que, en primer lugar, cabe precisar que, en la especie, es un hecho indiscutible que transcurrió un plazo superior a tres años sin que el ejecutante realizara gestión útil destinada a perseguir el cumplimiento forzado de la obligación, por cuanto, tal como se indica en el

Fundamentos

considerando undécimo de la resolución impugnada, no existe actuación alguna en la causa posterior al requerimiento de pago -de fecha 5 de noviembre de 2021-, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el plazo del abandono del procedimiento se deberá contar una vez que expire aquel decretado en favor del ejecutado a fin de oponer excepciones, el cual finalizó el 10 de noviembre de 2021, lo que permite concluir que el procedimiento en cuestión quedó abandonado. 2° Que, por otra parte, en cuanto a la supuesta renuncia del abandono del procedimiento, cabe tener presente que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exige para considerar renunciado este derecho, que se haya renovado el procedimiento y que el demandado realice cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono. 3° Que, si bien el demandado previo a solicitar el abandono del procedimiento con fecha 16 de diciembre de 2024, presentó un escrito en donde el abogado Sr. Matías Peñaloza Carrasco asume el patrocinio y poder, acredita personería y solicita se tenga presente forma de notificación, tal actuación no tiene la virtud de renovar el procedimiento, pues no busca reactivarlo y,

Fallo

por tanto, no puede considerarse como una gestión que produzca la preclusión de su derecho a alegar el abandono. En este sentido, se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico la renuncia tácita de un derecho requiere basarse en una manifestación inequívoca por parte de quien puede alegarlo, en torno al reconocimiento del derecho de la contraria, tal como ocurre a propósito de la renuncia de la prescripción, en el inciso segundo del artículo 2494 del Código Civil, de modo tal que la sola presentación de un escrito de patrocinio y poder, no puede entenderse como un reconocimiento de la vigencia del procedimiento abandonado, más si se tiene presente que el ejecutado el mismo día deduce el incidente materia de estos autos, razones por las cuales necesariamente debe descartarse la alegación antes planteada. 4° Que, en cuanto a la condena en costas, es un hecho de la causa que por resolución de fecha 23 de mayo de 2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido a la ejecutante en su rebeldía, por lo que no hubo oposición formal del demandante respecto de la incidencia planteada. En este sentido, artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en su parte final dispone que “En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.” por lo que, en aplicación de la norma antes transcrita, corresponde revocar la resolución apelada en dicho punto, como se dirá. Por lo anterior y de conformidad c

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente. 1° Que, en primer lugar, cabe precisar que, en la especie, es un hecho indiscutible que transcurrió un plazo superior a tres años sin que el ejecutante realizara gestión útil destinada a perseguir el cumplimiento forzado de la obligación, por cuanto, ta

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