REBELLADO URZUA GABRIEL ALFONSO CONTRA DIRECCION NACIONAL GENDARMERÍA
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Nicolás Palacios Ortiz, abogado, en representación del Gabriel Rebellado Urzúa, privado de libertad en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile, Dirección Regional de Tarapacá, por estimar que actos y omisiones arbitrarias de dicha autoridad afectan su libertad personal, seguridad individual, salud y vida, atendida su grave condición de salud. Expone que cumple desde el 16 de noviembre de 2024, una pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado mínimo, por cinco delitos de desacato, padeciendo desde antes de su ingreso diabetes, la cual se habría agravado durante su permanencia en el recinto por falta de control médico y dieta adecuada, desarrollando posteriormente una enfermedad renal crónica diagnosticada a mediados del año 2025 en etapa 3, respecto de la cual se le prescribió dieta especial, tratamiento farmacológico y controles médicos mensuales, indicaciones que no habrían sido cumplidas por falta de condiciones en el recinto penitenciario, ausencia de acceso completo a medicamentos y falta de traslados a controles médicos. Señala que, como consecuencia, su estado de salud se agravó, siendo trasladado el 19 de febrero de 2026 al Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames, donde se determinó que su enfermedad renal progresó a etapa 5, con pérdida total de la función renal, requiriendo tratamiento de diálisis tres veces por semana, conforme indicación médica del jefe de la unidad de nefrología y diálisis. Añade que no obstante dicha indicación, Gendarmería no habría asegurado el traslado regular del amparado a sus sesiones de diálisis, existiendo al menos una ocasión en que no fue trasladado, lo que pone en riesgo su vida, configurando una agravación ilegítima de las condiciones en que cumple su pena, atendida su total dependencia de la autoridad penitenciaria para acceder a tratamiento médico. Añade que la falta de med
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: El presente recurso se fundamenta en la supuesta omisión de la autoridad penitenciaria en brindar los cuidados de salud necesarios al amparado, quien padece actualmente una patología renal crónica en estadio 5, diabetes e hipertensión, lo que, a su juicio, vulneraría su seguridad individual al agravar ilegalmente las condiciones de su privación de libertad. TERCERO: Para resolver la controversia, resulta fundamental analizar los antecedentes médicos acompañados por Gendarmería de Chile, en particular, la ficha clínica e informe de 16 de abril de 2026, suscrito por el Dr. José Garrido Hernández, Jefe de la Unidad de Salud del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, quien certifica que el paciente Gabriel Rebellado Urzúa se encuentra bajo control estricto en el Programa Cardiovascular de dicha unidad. El facultativo detalla que el amparado cuenta con un tratamiento farmacológico vigente y supervisado, asimismo, asevera que el interno porta un catéter venoso para hemodiálisis y que asiste regularmente tres veces por semana al Hospital de Iquique para recibir su tratamiento sustitutivo, manteniendo controles periódicos con especialistas en nefrología de dicho centro hospitalario, lo que se respalda con certificados de dicha unidad. CUARTO: En relación con la alegación sobre una dieta incompatible, el informe nutricional acompañado da cuenta que el interno recibe un régimen liviano diabético más colaciones, el cual es supervisado por el Servicio de Alimentación del recinto y se ajusta a sus patologías crónicas, encontrándose su estado nutricional en parámetros de normalidad. QUINTO: De lo expuesto, se colige que no existe por parte de la institución recurrida una acción u omisión ilegal que afecte las garantías del amparado, al contrario, los antecedentes médicos y administrativos demuestran que Gendarmería de Chile ha dado cumplimiento a su deber de garante de la salud y vida del interno, proporcionando atención profesional, fármacos, régimen alimentario especial y asegurando la continuidad del tratamiento de hemodiálisis. SEXTO: Que, consecuencialmente, al no verificarse una perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal o seguridad individual del recurrente, la presente acción constitucional no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Gabriel Alfonso Rebellado Urzúa. Sin perjuicio de lo resuelto, remítase copia de estos antecedentes al tribunal de ejecución, a fin de verificar las condiciones de los controles de salud y de alimentación del amparado en la audiencia que al efecto pueda determinar. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 167-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Nicolás Palacios Ortiz, abogado, en representación del Gabriel Rebellado Urzúa, privado de libertad en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile, Dirección Regional de Tarapacá, por estimar que actos y omisiones arbitrarias de dich
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