SIN INFORMACION

JOSE PASTOR MARTINEZ HERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En el folio 1, don José Pastor Martínez Hernández, deduce reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada por don pide que se acoja la acción y se deje sin efecto la resolución exenta N°3.464 de 23 de octubre de 2025 y sean consideradas sus circunstancias personales, como lo es su núcleo familiar, el estado de salud de su esposa (sic), su hijo que está próximo a nacer, su arraigo laboral y sus antecedentes personales. Funda su acción en que el acto administrativo es desproporcionado e ilegal, que no se considera su situación familiar y laboral y se infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°3° de la Carta Política, en el principio pro homine, protección de la unidad familiar, de derechos laborales y de no devolución, según detalla. En el folio 5, don Ricardo Sáez Marty, mandatario judicial de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en Aníbal Pinto 450, local 4B, de Concepción, solicita el rechazo del reclamo. Informa la situación migratoria del recurrente y que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para la interposición del reclamo, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, según explica latamente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que se ha deducido reclamo al amparo de lo previsto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería, que dispone: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. Así, corresponde analizar las normas que sustentaron la resolución recurrida para determinar si ella se ha dictado con vicios de ilegalidad. 2°.- Que la resolución exenta N° 34364 de 23 de octubre de 2025, que dispone la expulsión del recurrente y la prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años, se ha dictado conforme a los fundamentos que en ella se indican. Consta también en la misma resolución “Que, con fecha 13 de septiembre de 2024, la persona extranjera remitió a este Servicio sus descargos” (folio 1 N°1, folio 5 N°3). 3°.- Que el recurrente ha sostenido su reclamo, entre otros motivos, en que la recurrida no ha considerado su situación familiar y al efecto ha acompañado un certificado de matrimonio, celebrado el 4 de noviembre de 2024 en Quilaco (folio 1 N°15), y un certificado médico, emitido por un profesional del Complejo asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles, el que da cuenta del embarazo de su cónyuge, con una fecha probable de parto: “24/05/2026” (folio 1 N°13. En el mismo sentido, según se lee en la libreta Ingreso a Control Prenatal. Folio 1 N°14). 4°.- Que el reclamante ingresó al país de manera irregular, infringiendo las normas migratorias vigentes, sin embargo, con posterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria y a sus descargos (en septiembre de 2024, según consta en la resolución recurrida) contrajo matrimonio y su cónyuge, extrajera que cuenta con residencia temporal válida hasta 14 de noviembre de 2026 (folio 1 N°12), se halla embarazada, con una fecha probable de parto para mayo del presente año. En otro aspecto del análisis de su situación jurídica, el reclamante no registra órdenes de detención pendientes, ni encargos judiciales vigentes, según lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile (folio 5 N°4). 5°.- Que las decisiones del servicio reclamado, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N°19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos..." El artículo 129 de la ley N°21.325, en tanto, establece que previamente a dictar una medida de expulsión, el Servicio Nacional de Migraciones debe considerar diversas circunstancias, tales como: vínculos familiares, contribuci

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N° 21.325 y demás normas citadas, se acoge el reclamo interpuesto por José Pastor Martínez Hernández en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se deja sin efecto la resolución exenta N°34.364 de 23 de octubre de 2025. Además, se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de permitir al recurrente la realización de sus descargos relativos a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria, dictando en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda, sin costas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol contencioso administrativo 147-2026.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En el folio 1, don José Pastor Martínez Hernández, deduce reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada por don pide que se acoja la acción y se deje sin efecto la resolución exenta N°3.464 de 23 de octubre de 2025 y sean consideradas sus circunstancia

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