VALENZUELA VÁSQUEZ YEISON ANDERSON / GENDARMERÍA DE CHILE (ACUMULADO AMPARO ROL 1358-2026)
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 de los autos Rol N°1299-2026, comparece doña Fernanda Antonia Montero Muñoz, quien deduce recurso de amparo en favor de su pareja, Yeison Anderson Valenzuela Vásquez, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio y, en contra de Gendarmería de Chile. Expone que el amparado se entregó el 28 de marzo de 2026 por una causa pendiente, quedando recluido en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio. Señala que el día 05 de abril de 2026 lo visitó y constató que se encuentra pasando mal, afirmando que habría recibido amenazas de muerte de parte de otros internos de esa unidad, poniendo en riesgo su vida. Agrega que toda la familia del amparado reside en la Quinta Región —su pareja, madre, e hijos— y que la distancia y falta de medios impiden mantener contacto regular, dado que el viaje supera las veinte horas. Solicita, en definitiva, el traslado del amparado hacia un centro penitenciario más cercano a la Región de Valparaíso, invocando su seguridad personal y el arraigo familiar. A folio 1 de los autos acumulados Rol N°1358-2026, comparece don Daniel Alejandro González García, abogado, deduciendo recurso de amparo en favor del mismo amparado y por idénticas circunstancias, causa que fue remitida por incompetencia desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique y, advertida la identidad de supuestos fácticos, acumulada a la presente por resolución de 15 de abril de 2026. A folio 7 informó el Jefe del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, mediante Oficio Ordinario N°2.090 de 10 de abril de 2026, señalando que el interno Valenzuela Vásquez ingresó a dicha unidad el 30 de marzo de 2026 y habita en la dependencia de Condenados Alta 50B, celda N°49, acompañando la declaración del propio amparado, prestada el 10 de abril de 2026, en la cual expresamente manifestó que desde su ingreso no ha tenido problema alguno con la población penal, no ha sufrido agresiones ni se ha visto en peligro su integridad física, y que el motivo de la
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a tutelar la libertad personal y la seguridad individual de quien se encuentre arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, a fin que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, conforme a los antecedentes reseñados, la acción constitucional se funda en la existencia de amenazas contra la vida e integridad física del amparado al interior del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, y la lejanía de dicha unidad penal respecto del núcleo familiar del interno, radicado íntegramente en la Región de Valparaíso, invocándose con ello una afectación al arraigo y contacto familiar. Tercero: Que, en cuanto al riesgo para la integridad física invocado, este ha sido desvirtuado por la propia declaración del amparado, quien negó la existencia de amenazas o problemas con sus pares en el Centro Penitenciario de Alto Hospicio. Dicha circunstancia se ve refrendada por el informe médico acompañado, que descarta la existencia de lesiones. Cuarto: Que, respecto al arraigo familiar, si bien el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece que los internos deben permanecer preferentemente cerca de su residencia, tal derecho no es absoluto y debe armonizarse con la realidad de la infraestructura penal y la seguridad institucional. En este sentido, Gendarmería ha justificado razonablemente la imposibilidad de traslado a la Región de Valparaíso por la crítica situación de sobrepoblación que afecta a dicha jurisdicción. En efecto, el artículo 6 N° 12 del D.L. N°2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece como atribución exclusiva y privativa de la institución determinar los establecimientos donde los internos deben cumplir sus penas y disponer sus traslados según la reglamentación vigente, con el fin de velar por la seguridad y el orden de los recintos. Dicha facultad administrativa se complementa con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que otorga a Gendarmería la potestad de segmentación y ubicación de la población pena. Quinto: Que, la propia recurrida a través del informe evacuado a folio 11, ha propuesto como alternativa el traslado del amparado al Complejo Penitenciario de La Serena, por constituir éste la unidad penal más cercana al domicilio familiar compatible con el perfil criminógeno del interno y por contar con las condiciones de seguridad e infraestructura adecuadas. Sexto: Que, en consecuencia, la autoridad ha actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y de forma debidamente motivada, no existiendo una vulneración a las garantías constitucionales d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a folio 1 de los autos Rol N°1299-2026 por doña Fernanda Antonia Montero Muñoz, y el recurso acumulado Rol N°1358-2026 deducido por don Daniel Alejandro González García, ambos en favor de Yeison Anderson Valenzuela Vásquez, en contra de Gendarmería de Chile. Lo resuelto es sin perjuicio de la tramitación que la propia recurrida ha puesto en conocimiento de esta Corte, que da cuenta que se encuentra estudiando la factibilidad de traslado del amparado a un centro de cumplimiento más cercano a su núcleo familiar, y que pueda materializarse en su oportunidad. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun quien estuvo por acoger la acción deducida en autos y ordenar el traslado del amparado al Complejo Penitenciario de Valparaíso, en razón a las siguientes consideraciones: 1) Que la autoridad penitenciaria debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debe ser ponderado, pues su pareja tiene domicilio en la región de Va
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 de los autos Rol N°1299-2026, comparece doña Fernanda Antonia Montero Muñoz, quien deduce recurso de amparo en favor de su pareja, Yeison Anderson Valenzuela Vásquez, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio y, en contra de Gendarmería de Chile. Expone que el amparado se entr
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