JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

GILBERTO EDUARDO OPAZO ARAVENA C/ BLANCA MARÍA VIERA RODRÍGUEZ DE PEREYRA

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 253-2026, provenientes del Juzgado de Garantía de esta ciudad, la Sra. Defensora Penal Pública, doña Francisca Lizama Melo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dos de febrero de dos mil veintiséis, en los autos Rit O-3078-2025 de ese Tribunal, por la cual se condenó a la acusada Blanca María Viera Rodríguez De Pereyra, en calidad de autora del ilícito consumado de injurias graves, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 417 N°2 del Código Penal, hecho ocurrido en Machalí, el 22 de marzo de 2025, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. La recurrente invocó cinco causales de nulidad que interpone de forma subsidiaria, según el orden de prelación que a continuación se detalla: 1. Causal principal: Causal de nulidad prevista en la letra a) del art. 373 del Código Procesal Penal. 2. Primera causal subsidiaria: causal de nulidad prevista en la letra e) del art. 374 del Código Procesal Penal. 3. Segunda causal subsidiaria: Causal de nulidad prevista en la letra e) del art. 374 del Código Procesal Penal. 4. Tercera causal subsidiaria: Causal de nulidad prevista en la letra e) del art. 374 del Código Procesal Penal. 5. Cuarta causal subsidiaria: Causal de nulidad prevista en la letra f) del art. 374 del Código Procesal Penal. Cabe hacer presente que, habiéndose remitido la presente causa a la Excma. Corte Suprema para conocimiento de la causal principal deducida, aquélla derivó los antecedentes a esta Corte,

Fundamentos

considerando que los fundamentos de la señalada causal de nulidad podrían ser constitutivos, en la forma que se plantea, de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal - en sentido amplio-, esto en el entendido que las facultades y derechos de la defensa pudiesen haberse visto mermadas. De tal modo, la causal originalmente expuesta, debe ser conocida ahora bajo el supuesto de la letra c) del artículo 374 de cuerpo legal señalado. En el señalado contexto, la vista del recurso se llevó a efecto el día 31 de marzo del presente, concurriendo por la defensa la abogada recurrente, y el abogado querellante Sr. Juan Bahamondez Cañas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal de nulidad principal deducida -que ha quedado reconducida a la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”-, la defensa la sustenta en diversas consideraciones, según se expone a continuación: En síntesis, se sostiene que el juez vulneró el derecho al juez imparcial, el principio de contradicción y la igualdad de posiciones entre las partes. En lo esencial, la idea central es que el tribunal dejó de ser un tercero neutral y pasó a construir activamente el caso acusatorio supliendo la falta de prueba de la parte querellante. En tal contexto, se hace primeramente un análisis de la normativa tendiente a resguardar la imparcialidad de todo tribunal, que se orientan a la neutralidad probatoria del juez como una garantía del debido proceso, y no debe asumir iniciativa probatoria ni “armar” el caso que corresponde a las partes, especialmente al persecutor. En la especie, según se aduce, el juez se aparta de ese rol, porque la única prueba rendida fue el documento que contiene el reportaje, y ni el querellante ni otros testigos declararon. Sin embargo, en los considerandos quinto y sexto del

Fallo

fallo el sentenciador construye hechos y elementos subjetivos no contenidos en la prueba documental; y que a partir de la frase “la policía de investigaciones se la tenía jurada al hermano”, el juez deduce que el querellante, por ser detective, “sabe quiénes son” los responsables de la muerte del hermano de la querellada y que no cumple sus deberes policiales. Al efecto, se destaca que esta condición del querellante (detective) ni siquiera está acreditada en juicio y que el reportaje no contiene estas imputaciones tal como las formula el juez. Se insiste en que el juez extrae múltiples conclusiones sobre intenciones, conocimientos y reproches personales que no se desprenden literalmente del artículo ni se encuentran respaldadas por prueba personal. Asimismo, se cuestiona que el sentenciador reinterpreta y ordena el contenido del reportaje para configurar la injuria, pues no se limita a reproducir lo dicho en el reportaje, sino que divide la respuesta de la querellada en una “primera parte” valorativa y otra que sería una imputación fáctica grave, y en este contexto, introduce de oficio una imputación de encubrimiento de delito, afirmando que en el artículo no se habla de una mera sospecha, sino de una afirmación categórica de que el querellante efectivamente tendría información y que ello equivaldría a imputarle encubrimiento de un delito de homicidio, incluso remitiéndose a los artículos 416 y 417 N° 2 del Código Penal, cuestión que el artículo nunca formula en esos términos

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 253-2026, provenientes del Juzgado de Garantía de esta ciudad, la Sra. Defensora Penal Pública, doña Francisca Lizama Melo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dos de febrero de dos mil veintiséis, en los autos Rit O-3078-2025 de ese Tribunal, por la cual se condenó

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica