SIN INFORMACION

HORMAZÁBAL URRA FERNANDO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1 comparece don Fernando Guillermo Hormazábal Urra, trabajador dependiente, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Valparaíso -Subcomisión Viña del Mar - Quillota, por los actos que califica de arbitrarios e ilegales consistentes en el rechazo del pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas que indica y en la negativa de justificación del reposo, mediante: 1) la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-156483-2025, de 14 de noviembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de la licencia médica folio N°22292980-6, extendida por 60 días a contar del 22 de septiembre de 2025; y 2) las resoluciones dictadas por la Subcomisión Viña del Mar- Quillota de la COMPIN Región de Valparaíso, que rechazaron las licencias médicas folios N°s 22720035-9, extendida por 60 días a contar del 21 de noviembre de 2025, y 23085804-7, extendida por 60 días a contar del 20 de enero de 2026, todas por diagnóstico de úlcera de decúbito (código L89); lo que estima vulneratorio de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, relata que es trabajador conserje desde el 4 de marzo de 2024, con contrato indefinido y que a principios del año 2025 debió someterse a una intervención quirúrgica mayor por úlcera de decúbito y por área de presión en la zona sacra, con reconstrucción mediante colgajo, procedimiento cuya recuperación se ha extendido más allá de lo habitual en razón de su condición de diabético, lo que dificulta la cicatrización y ha motivado sucesivas intervenciones quirúrgicas y una seguidilla de licencias médicas por la misma patología. Agrega que cuenta con credencial de discapacidad en razón de las secuelas de su hospitalización en el año 2020, entre las que se e

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la alegación de improcedencia: Primero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido, en forma previa a su defensa de fondo, que la acción de protección resulta improcedente por cuanto versaría sobre materias propias del derecho a la seguridad social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantía no comprendida entre aquellas amparadas por el artículo 20 de la misma Carta Fundamental. Sin embargo, lo que se denuncia por esta vía es la afectación de la integridad física y psíquica del recurrente y de su derecho de propiedad, derechos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, ambos expresamente amparados por el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, la acción resulta procedente y la alegación será desestimada. II. En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Segundo: Que, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso estiman, asimismo, que la acción cautelar ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que será desechada. Tercero: Que, en efecto, consta en el expediente administrativo acompañado que la Resolución Exenta R-01-UNRA-156483-2025, de 14 de noviembre de 2025, fue objeto de un recurso de reposición interpuesto el 19 de noviembre de 2025, el cual fue resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-DC-12376-2026, de 28 de enero de 2026. De otra parte, las resoluciones dictadas por la Subcomisión Viña del Mar — Quillota respecto de las licencias médicas folios N°s 22720035-9 y 23085804-7, según consta de los respectivos formularios, fueron dictadas el 16 de febrero de 2026. Habiéndose interpuesto el presente arbitrio constitucional el día 12 de febrero de 2026, debe concluirse que la acción fue deducida dentro del plazo establecido en la normativa que rige la materia. III. En cuanto al fondo del asunto planteado a esta Corte: Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de prote

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece don Fernando Guillermo Hormazábal Urra, trabajador dependiente, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Valparaíso -Subcomisión Viña del Mar - Quillot

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica