MP.C/ ROBERTO GREGORIO FREGOSI GORDON.
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
OTROS DELITOS DE LA LEY 20.000
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En antecedentes Ruc N° 2400435456-3 Rit N° 46 - 2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Roberto Gregorio Fregosi Gordon, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, accesorias legales, en calidad de autor de un delito de cultivo de cannabis sativa, en grado de desarrollo de consumado, cometido el día 16 de abril de 2024, en la comuna de San Pedro, Melipilla. En contra de dicha sentencia, el abogado defensor penal privado Mauricio Alejandro Riveaud Ortiz, en representación del acusado Fregosi Gordon deduce recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fuera reconducida por resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Excma. Corte Suprema a la causal de la letra e) del artículo 374 del mismo texto legal y, en forma separada, de manera subsidiaria, por la misma causal antes indicada; como de igual forma, subsidiariamente respecto de la establecida en la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. Por resolución de 5 de diciembre de 2025 la sala tramitadora declaró admisible el recurso interpuesto por la causal principal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, como fue reconducida por la Excma. Corte Suprema y, en forma separada, por las subsidiarias de la letra e) del artículo 374 y de la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. Con fecha 1 de abril de 2026 se procede a la vista de la causa. Luego de escuchados los intervinientes se alcanzó el siguiente acuerdo. Oídos los intervinientes y teniendo además presente: Causal de nulidad artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Primero: Que como ya se informara en la parte expositiva, la defensa del imputado Fregosi Gordon, deduce de manera principal, para ante la Excma. Corte Suprema, la causal de nulidad establecida en
Fundamentos
considerando décimo cuarto, a lo que añade que la sentencia no es clara, lógica y completa, al indicar que la prueba de la defensa no permite dar por acreditada la circunstancia de que las plantas encontradas en el interior de su inmueble estuviesen destinadas a su consumo personal y próximo, precisando que el tribunal, en su fundamentación sostiene como razón para descartar la tesis de la defensa, defectos en la actividad pericial en relación a uno de sus fundamentos (peso de la sustancia incautada), agrega que el tribunal sostiene que la cantidad de droga incautada, tomando en consideración lo indicado por el perito, esto es 350 gramos, no es susceptible de ser consumida en forma personal y próxima en el tiempo. Indica que de esta forma se infringe el principio de razón suficiente (lógica), puesto que el tribunal sostiene que el acusado realiza la conducta típica contenida en el artículo 8° (de la ley 20.000), sin estar la droga a la cual se refiere la descripción destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo, en atención a la cantidad incautada en el procedimiento, sin sostener ningún antecedente que permita establecer que un año completo no pueda ser considerado como próximo en el tiempo, a lo que añade las propias conclusiones de la perito Halcartegaray Moncayo, que sostuvo que aquellos 379 gramos alcanzan para uno o dos cigarrillos diarios, lo que coincide con la cantidad que el acusado dice consumir diariamente, durante un año, situación de la cual el tribunal no se hizo cargo. Expone finalmente en relación a esta causal de nulidad que la forma de valorar la prueba rendida en juicio, de ninguna manera aparece como suficiente, en atención al propio ejercicio de corroboración que sostiene el tribunal, “incluso en el evento de ser razonable lo pretendido por la defensa, pues concluir un año como consumo próximo, no es posible”, sin indicar, el porqué, solo se toma en consideración lo sostenido por el funcionario policial don Luis Norambuena, esto es, “Indicó que es especialista en droga, tiene la especialidad en droga y estupefacientes estuvo en OS7, por eso sabe que la marihuana al botar la resina si se guarda se pudre, por lo mismo, para un consumo próximo en el tiempo se podría hablar de 100 gramos, pero no de fumar un kilo de marihuana, un envoltorio pesa como 1 gramos, que alcanza para 2 cigarrillos artesanales de marihuana, un consumo próximo en el tiempo gramos es aceptable, se tiene para la semana, pero un kilo y medio o sea un kilo ya no es un consumo próximo en el tiempo porque la marihuana se echa a perder. No encontró papelillos contenedores de marihuana, ni papelillos para el consumo de marihuana, tampoco contenedores de marihuana, ni pesas. Descarta el consumo solamente por la cantidad de marihuana”. Tercero: Que en relación al recurso deducido por la defensa del imputado Fregosi Gordon se debe tener en consideración que de acuerdo a lo previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal el sentenciador en
Fallo
fallo no toma en cuenta, como debería, los elementos que se tuvieron a la vista para establecer el efecto lesivo de la conducta, a lo que agrega que en el mismo orden de ideas, no se ha dado cuenta de otra circunstancia que amerite a creer que aquella plantación lo era con un fin de obtener un lucro a futuro por parte del acusado o de incurrir en otra conducta ilícita por su parte, siendo así que consultado por el suboficial Norambuena Martínez manifestó que no encontraron ningún otro elemento como pesa u otro similar, manifestando que así las cosas, atendidas todas las circunstancias expuestas el acusado resulta merecedor de la rebaja de pena que impone la norma del inciso final del artículo 8° de la Ley 20.000, adicionando que tampoco se acreditó comercialización, distribución u obtención de lucro, agregando a continuación jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema. Noveno: Que a continuación y, en relación con la causal subsidiaria de nulidad fundamentada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, debe tenerse en consideración que ésta se aplica cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho y, que dicho error haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De lo anterior debe entenderse que el recurso de nulidad es de derecho estricto, limitándose la labor de los sentenciadores a decidir si existe una correcta o errónea aplicación de normas concretas de derecho, sin entrar a revisar los
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En antecedentes Ruc N° 2400435456-3 Rit N° 46 - 2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Roberto Gregorio Fregosi Gordon, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuarenta (40) unidades tribut
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica