SIN INFORMACION

CARLOS ARTURO BUITRAGO OCAMPO/COMPLEJO PENITENCIARIO BIOBÍO

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO/ COMUNÍQUESE

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Amparo-239-2026, comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Ricardo Bravo Cornejo, domiciliado en calle Huérfanos 1117, oficina 817, en Santiago, Región Metropolitana, por el condenado Carlos Arturo Buitrago Ocampo, actualmente interno en el C.C.P Biobío. Dirige el recurso en contra de Gendarmería de Chile, por la modificación que hiciera sin ajustarse a la normativa vigente, respecto del tiempo mínimo de condena, impidiendo la postulación del amparado a beneficios intrapenitenciarios. En cuanto a los antecedentes de hecho del recurso, sostuvo que amparado cumple una condena de 19 años de privación de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, la cual comenzó a regir el 16 de marzo de 2024 y finaliza el 16 de marzo de 2043. Los delitos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2021. Inicialmente, bajo el régimen legal imperante, el interno podía postular a la salida dominical en marzo de 2032 y a la libertad condicional en marzo de 2033 (al cumplir la mitad de su condena). Sin embargo, Gendarmería de Chile modificó unilateralmente estos tiempos mínimos, exigiéndole cumplir con dos tercios de la condena, lo que retrasó su posibilidad de postular a los beneficios para los años 2037 y 2038, respectivamente. Estima el abogado recurrente que la resolución de Gendarmería es arbitraria e ilegal, primero porque vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, al aplicar retroactivamente las modificaciones de la Ley 21.267 (y reformas al Decreto Ley 321), las cuales endurecieron los requisitos para acceder a la libertad condicional de un medio a dos tercios de la pena. Las normas que rigen la ejecución de las penas son de carácter penal y no meramente procesales o administrativas. Por lo tanto, bajo el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege), no se puede aplicar una ley posterior desfavorable a un reo por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de dicha modificaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que el amparado denuncia una supuesta ilegalidad que amenaza su derecho a la libertad personal, consistente en el cálculo erróneo de los tiempos mínimos para postular a beneficios intrapenitenciarios y a la libertad condicional, acusando un efecto retroactivo contrario al principio de irretroactividad de la ley penal, al exigírsele el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 3° del D.L. N° 321, incorporados por la Ley N° 21.124 de 2019, es decir, haber cumplido dos tercios de la pena, aun cuando se encuentra cumpliendo condena de 12 años de presidio mayor en su grado máximo por asociación ilícita (art 16, Ley 20.000) y 7 años de presidio mayor en su grado mínimo por tráfico ilícito de drogas, y la norma antes referida sólo se aplica respecto de éste último delito y no a ambos ilícitos. Conforme a ello, la controversia radica en determinar si la normativa aplicable para los tiempos mínimos de postulación a la libertad condicional y a los beneficios penitenciarios, específicamente, aquella que exige el cumplimiento de los dos tercios de la pena se extiende a ambos delitos o debe aplicarse solo al incluido en el citado artículo 3°, en este caso, el delito de tráfico de drogas. De este modo, la materia discutida no corresponde a un conflicto de retroactividad de la ley penal. 3°) Que, el artículo 3° del Decreto Ley N° 321, modificado por la ley N° 21.124, de 18 de enero de 2019, en lo pertinente, establece que las personas condenadas por los delitos “de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena”. A su vez, el artículo 2°, numeral 1), que establece los requisitos para postular al beneficio de la libertad condicional, señala: “Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos” 4°) Que

Fallo

por tanto, no incluir al condenado en las listas por falta de tiempo no es una decisión arbitraria o caprichosa. En la especie, el amparado simplemente no cumple a la fecha con el requisito objetivo legal de haber enterado los dos tercios de la pena. Cualquier decisión de incluirlo o excluirlo no amenaza ilegalmente su libertad, puesto que él se encuentra privado de ella por una orden legítima de un tribunal. Concluye que no existe en la especie privación perturbación o amenaza ilegal o arbitraria al derecho a la libertad personal del amparado, sino únicamente la aplicación de una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de los requisitos legales para acceder a beneficios intrapenitenciarios. En folios 15 y 16, a requerimiento de esta Corte, la recurrida acompaña copia de la Ficha Única del amparado Carlos Arturo Buitrago y copia certificada de la resolución providencia que fijó el cómputo de la condena. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que j

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Amparo-239-2026, comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Ricardo Bravo Cornejo, domiciliado en calle Huérfanos 1117, oficina 817, en Santiago, Región Metropolitana, por el condenado Carlos Arturo Buitrago Ocampo, actualmente interno en el C.C.P Biobío. Dirige el re

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