HURTADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de HOIGMAR STHERLING HURTADO SOLIS, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros Nº27.169.346-k, ambos domiciliados para estos efectos en calle Beltran Gascogne González #1615, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre el recurso administrativo interpuesto en julio de 2025 en contra de la resolución que rechazó su solicitud de residencia definitiva, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Indica que la parte recurrente ingresó en calidad de turista y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Sostiene que solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, solicitud que fue rechazada por lo que, en julio de 2025, interpuso recurso administrativo en contra de la referida decisión. A continuación, indica que, a la fecha, la parte recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ya sea otorgando o rechazando su solicitud, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Expone que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta al recurso administrativo interpuesto, y que a la fecha de presentación del recurso, ha transcurrido 8 meses y 10 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Señala que al respecto cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880, y destaca los principios de celeridad y eco
Fundamentos
motivos que sustentaban las razones invocadas por la autoridad para el rechazo. De esta manera, el 16 de enero de 2025 se dictó la resolución Exenta Nº 25023493, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva del recurrente. Por otra parte, sostiene que, respecto de dicha resolución, efectivamente el recurrente presentó un recurso administrativo mediante la solicitud ID Nº 71266982 y que el mismo se encuentra en trámite, en particular en Etapa Análisis Jurídico I, acompañando una fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros, en el cual se indica como fecha de la solicitud, el 8 de marzo de 2025. Luego, reseñas antecedentes de derecho relativos al trámite de residencia definitiva y las normas protectoras de la Ley N°21.325, y señala que el estado de pendencia de una solicitud de residencia no implica, por sí misma, una vulneración de garantías, máxime si en virtud de lo establecido en el artículo 140 de la ley 21.325, la interposición de un recurso administrativo suspende los efectos del acto impugnado y el recurrente cuenta con un comprobante de recurso administrativo en trámite. Explica que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo “no fatal”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Por ende, se erige como un término referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha establecido la sanción de caducidad. Por último, hace presente que el Servicio Nacional de Migraciones ha actuado con apego estricto a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, indicando que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello toda vez que el recurso administrativo interpuesto por el recurrente se encuentra en trámite. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente, consiste en la dilac
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Hoigmar Stherling Hurtado Solís en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Suplente Sra. Berta Roxana Salgado Salamé, quien no firma por encontrase con permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. ROL N°153-2026.PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, veintiuno de abril dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de HOIGMAR STHERLING HURTADO SOLIS, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros Nº27.169.346-k, ambos domiciliados para estos efectos en calle Beltran Gascogne González #1615, comuna de Punta Arenas, Región
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