DEGLIS CAROLINA RUIZ CAMPO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Deglis Carolina Ruiz Campo, Licenciada en Administración, de nacionalidad venezolana, soltera, domiciliada en calle Ongolmo N°1131, comuna y ciudad de Concepción e interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de trabajadora extranjera, notificado con fecha 25 de febrero de 2026. Expone que con fecha 18 de febrero de 2026 solicitó ante la AFP Modelo la devolución de sus fondos previsionales conforme a la Ley Nº18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales para trabajadores técnicos extranjeros afiliados a un sistema de seguridad social fuera de Chile. Indica que la recurrida le solicitó acompañar un certificado de afiliación a una institución de seguridad social extranjera, documento que fue presentado dentro del plazo requerido, según consta en correos electrónicos de fecha 19 de febrero de 2026. No, obstante haber acompañado los antecedentes requeridos, la AFP rechazó la solicitud señalando incumplimiento del plazo normativo para rectificación de documentos, situación que la recurrente afirma no corresponder a la realidad, ya que la documentación fue presentada oportunamente. Posteriormente la recurrente efectuó una nueva solicitud de devolución de fondos, acompañando nuevamente los documentos exigidos, siendo nuevamente rechazada por la recurrida, indicando que la declaración jurada no era válida para efectos de acreditar afiliación al sistema de seguridad social extranjero. La recurrente sostiene que sí acompañó certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual acredita afiliación a un régimen de seguridad social que contempla prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº18.156. Agrega que la constancia electrónica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que la Ley N°18.156 establece un régimen de excepción que permite a técnicos y profesionales extranjeros retirar sus fondos previsionales si cumplen requisitos copulativos: a) Calidad de técnico o profesional; b) Afiliación a un régimen de seguridad social extranjero que cubra, a lo menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y c) Voluntad de mantener dicha afiliación expresada en el contrato de trabajo. TERCERO: Que, al tratarse de una norma excepcional, su interpretación debe ser restrictiva. Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha establecido con claridad (Rol N°28.299-2025) que el trabajador extranjero que pretenda el retiro de fondos debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley N°18.156 “en la forma que la ley exige, y conforme a la norma administrativa y a la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones”. CUARTO: Que la controversia jurídica radica en la validez probatoria del documento emitido por el IVSS. Al respecto, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones exige que la afiliación se acredite mediante certificación oficial “debidamente legalizada”. Asimismo, los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, disponen que los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben presentarse legalizados o con la correspondiente apostilla de la Convención de La Haya para tener valor en juicio o ante organismos nacionales. QUINTO: Que, sobre la base de esa normativa, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha ratificado de manera uniforme que los documentos electrónicos que carecen de firma autorizada y no han sido apostillados son insuficientes para acreditar la cobertura previsional extranjera exigida. En este sentido, la sentencia Rol N°18.581-2025 (confirmando a la C.A. de Valparaíso) señala expresamente que “la mera inclusión de un código de verificación electrónica (...) resulta insuficiente para satisfacer los requisitos formales establecidos en la legislación vigente”, subrayando que el ordenamiento nacional exige l
Fallo
por lo expuesto, el rechazo efectuado por AFP Modelo S.A. no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, pues se fundó en el incumplimiento de requisitos formales y sustanciales de carácter obligatorio. Como bien señala el máximo tribunal, no hay arbitrariedad cuando la decisión resulta debidamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos que el propio actor debía satisfacer conforme a la normativa vigente (Rol N°28.528-2025). OCTAVO: Que, finalmente, la declaración jurada acompañada por la recurrente tampoco suple la falta de certificación oficial, pues, según ha establecido la jurisprudencia, la prueba de la cobertura previsional en el extranjero debe emanar de la autoridad competente del país respectivo, única entidad facultada para dar fe de tales circunstancias. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Deglis Carolina Ruiz Campo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. Regístrese y notifíquese. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro. Rol N°6.189-2026.- Protección.
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Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Deglis Carolina Ruiz Campo, Licenciada en Administración, de nacionalidad venezolana, soltera, domiciliada en calle Ongolmo N°1131, comuna y ciudad de Concepción e interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en
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