SIN INFORMACION

MARÍA ADELAIDA VILLA RAMOS /CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Estefanía Elizama Zurita, en representación de María Adelaida Villa Ramos, empleada, domiciliada en Calle Holanda N°2655, comuna de Hualpén, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Andes, representada legalmente por don Tomás Zavala Mujica, ambos con domicilio en General Calderón N° 121, comuna de Providencia, Región Metropolitana. La recurrente fundamenta su acción en el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en la negativa sistemática al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°3-127160891. Refiere que el 9 de enero de 2026, debido a complicaciones de salud mental, su médico psiquiatra le prescribió un reposo total de 30 días. Indica que dicha licencia fue aprobada sin observaciones por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y remitida a la Caja para su pago. No obstante, la recurrida rechazó el pago mediante correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2026, argumentando erróneamente que no cumplía con los días de cotización exigidos por el DFL N°44, a pesar de que la recurrente mantiene sus cotizaciones de salud íntegramente pagadas. Denuncia que este actuar vulnera sus garantías constitucionales de integridad física y psíquica, y su derecho de propiedad sobre el subsidio, el cual reviste un carácter alimentario indispensable para su subsistencia dada su avanzada edad y precaria salud. Informa la abogada Inés Riquelme Arao en representación de la C.C.A.F. Los Andes, solicitando el rechazo del recurso. Expone extensamente el marco normativo que rige a las Cajas de Compensación como administradoras de regímenes de seguridad social bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social. En lo referente al caso concreto, informa que, tras la resolución de autorización de la COMPIN Metropolitana Central para la licencia cuestionada, su institución procedió finalmente a generar el subsi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza cautelar, autónoma y de urgencia, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amaguen el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales taxativamente enumeradas en dicha norma. SEGUNDO: Que, para que esta acción prospere, se requiere la concurrencia de un acto u omisión ilegal, contrario al ordenamiento jurídico o arbitrario, carente de fundamento racional y dictado por mero capricho, y que dicho actuar produzca una afectación real y actual a un derecho preexistente protegido por la Carta Fundamental. En este contexto, el análisis de la Corte debe centrarse en determinar si la conducta de la C.C.A.F. Los Andes al denegar inicialmente el pago del subsidio se ajustó a la normativa vigente o si, por el contrario, constituyó una perturbación injustificada de los derechos de la recurrente. TERCERO: Que el subsidio por incapacidad laboral tiene por finalidad sustituir la remuneración del trabajador durante el tiempo en que se encuentra impedido de prestar servicios por razones de salud, garantizando así la continuidad de sus ingresos.

Fallo

Por tanto, una vez que la autoridad técnica competente (COMPIN) ha autorizado la licencia médica, nace para la entidad pagadora la obligación legal de enterar dicho subsidio, siempre que se cumplan los requisitos de afiliación y cotización previstos en el D.F.L. N°44 de 1978. La negativa a realizar dicho pago basándose en interpretaciones erróneas de los antecedentes de cotización del afiliado constituye un acto que vulnera de forma directa el derecho de propiedad sobre los beneficios de seguridad social y pone en riesgo la integridad psíquica de quien depende de dichos recursos para su sustento. CUARTO: Que no obstante lo dicho, del mérito de los antecedentes aportados al proceso y, especialmente, de lo expuesto por la propia institución recurrida en su informe evacuado ante esta Corte, consta que la Caja Los Andes reconoció la procedencia del beneficio tras una revisión de los antecedentes. En dicho informe, la recurrida declaró explícitamente que procedió a la generación del subsidio para su pago efectivo, indicando que este se concretaría mediante transferencia electrónica a la cuenta de la señora Villa Ramos en un plazo breve. QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, se observa que la institución recurrida ha adoptado motu proprio las medidas necesarias para subsanar la omisión denunciada, disponiendo el pago del subsidio que motivó la interposición de este recurso. En consecuencia, el hecho que se estimaba vulnerador de las garantías constitucionales invocadas, esto es,

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece la abogada Estefanía Elizama Zurita, en representación de María Adelaida Villa Ramos, empleada, domiciliada en Calle Holanda N°2655, comuna de Hualpén, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Andes, representada legalmente por don Tomás Zavala Mujica, amb

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