BARRAZA PLAZA DIOLA DEL CARMEN/ ILUSTRE MINICIPALIDAD DE COQUIMBO
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en estos antecedentes sobre denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, con demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, sustanciado conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general laboral, seguido ante el Juzgado del Trabajo de la Serena R.I.T T-51-2025 y R.U.C. 25- 4-0647152-K, caratulado “BARRAZA PLAZA DIOLA DEL CARMEN/ ILUSTRE MINICIPALIDAD DE COQUIMBO”, rol de esta Corte de Apelaciones N°305-2025, ha comparecido el abogado Fernando Leyton Valenzuela, en representación de la Municipalidad de Coquimbo, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil veinticinco por la cual se rechazó la acción de tutela laboral y de reparación del daño moral; se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal del 50%, por los montos que se indican en el fallo; se acogió la demanda de cobro de prestaciones, condenando al pago de feriado legal de 2024 y feriado proporcional, por las cantidades que se consignan en el fallo; oficiando además a las instituciones de seguridad social respectivas, para proceder al cobro de las cotizaciones adeudadas; rechazando la demanda en lo demás; más reajustes, intereses y disponiendo que cada parte pague sus costas. Como sustento de su arbitrio, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente su parte dispositiva, con relación a la Ley N°21.133, reprochando que la sentencia condenó a su parte al pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, siendo que, a lo menos del año 2019, estas fueron enteradas por el mismo trabajador, situación que se condice con el certificado de AFP acompañado en juicio y la declaraci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Del Recurso: Que, tal como ya se indicó, la recurrente invoca contra la sentencia del grado, una única causal de nulidad, esto es, la contenida en el artículo 477 inciso primero, segunda hipótesis del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. SEGUNDO: Que, para emitir un pronunciamiento respecto de la única causal abrogatoria esgrimida por el recurrente y resolver lo planteado por el justiciable, resulta necesario tener presente, primeramente, tal como lo ha sostenido, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corte, que el referido arbitrio constituye un recurso procesal de invalidación, de derecho estricto, y que en tal sentido representa una vía impugnativa extraordinaria, de interpretación restrictiva, que debe ajustarse precisamente al estatuto jurídico que lo gobierna, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y finalmente, por las diversas exigencias, condiciones y formalidades que debe cumplir el libelo en que se materializa, en especial, la necesidad de claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, de forma tal que debe ser compatible con la causal invocada; de contener peticiones concretas; la forma en que se presentan las causales, cuando son más de una, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y, al respecto, justamente por ello el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. TERCERO: Que, asimismo, el legislador, atendida las características del recurso de nulidad, impone al recurrente la carga de precisar de manera, precisa, clara y pormenorizada, la forma en que los presuntos vicios que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin de cumplir con la exigencia de transcendencia exigida por la ley y que resulta propia a todo medio de impugnación que genera invalidación de la sentencia y/o del procedimiento, como también así, si tal medio de impugnación ha sido preparado, cuando el vicio alegado se cometió durante la tramitación del procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo. CUARTO: Que, igualmente, debe advertirse que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoc
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente su parte dispositiva, con relación a la Ley N°21.133, reprochando que la sentencia condenó a su parte al pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, siendo que, a lo menos del año 2019, estas fueron enteradas por el mismo trabajador, situación que se condice con el certificado de AFP acompañado en juicio y la declaración de parte del demandante. Sostiene que el Municipio de Coquimbo se rige por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, en virtud del cual los órganos que lo componen sólo pueden actuar legalmente en la forma y oportunidad que las normas expresamente lo dispongan. Concordante con ello, afirma que la demandada se encuentra impedida de efectuar pago alguno por concepto de cotizaciones previsionales, ya sea de salud, pensiones o cesantía, en casos de contrataciones de prestadores de servicios. A su turno, señala que la Ley N°20.255 (complementada con la Ley N°21.133) dispone que, a contar de enero del año 2012, deberán realizar cotizaciones para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las personas que perciban honorarios, existiendo la posibilidad de desistirse de cotizar, para lo cual será necesario manifestarlo expresamente en cada año. Así, señala que en la especie no existía obligación para descontar y pagar las obligaciones previsionales, dado que la demandante tenía la opción de cotizar en forma individua
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Barraza Plaza, Diola del Carmen Ilustre Municipalidad de Coquimbo Tutela Rol N°305-2025 (T-51-2025 del Juzgado del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en estos antecedentes sobre denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, con demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y
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