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ARTEAGA/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

C.A. de Talca Talca, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. PRIMERO: Que comparece el abogado Félix Andrés Antolín Martínez, en representación de Sebastián Arteaga Méndez, demandante en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, sobre demanda de designación de juez árbitro, Rol C-1460-2021, quien interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 2 de septiembre de 2025, folio 287, que concedió en ambos efectos el recurso de apelación que dedujo su contraparte en contra de la resolución de 24 de junio de 2025 que acogió la demanda y designó como juez árbitro a don Víctor Juan Stenger Larenas, por estimar que el tribunal incurrió en un error al concederlo en ambos efectos, cuando correspondía su concesión únicamente en el efecto devolutivo. Expone que la causa se inició el 3 de septiembre de 2021, mediante la interposición de una demanda de designación de juez árbitro dirigida contra las sociedades Z.O. International SpA, Inversiones Don Keno SpA y Sociedad de Inversiones Sunrider SpA. Luego, el tribunal de primera instancia dictó sentencia el 24 de junio de 2025, accediendo a lo solicitado por la parte actora. No obstante, la sociedad Inversiones Sunrider SpA, representada por el abogado don Cristián Pablo Merino Rojas, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, siendo este último el que motiva la presente controversia al ser concedido por el tribunal en ambos efectos mediante resolución de 2 de septiembre de 2025. Frente a ello, el recurrente intentó previamente un recurso de reposición, el cual fue desestimado por el juzgado. Sostiene que el tribunal debió conceder la apelación en el solo efecto devolutivo. Argumenta que la resolución que designa un juez árbitro no constituye una sentencia definitiva, sino una sentencia interlocutoria. Por consiguiente, al no ostentar la naturaleza de sentencia definitiva, su impugnación por vía de apelación se rige por la regla general de las interlocutorias, las cuales, por

Fundamentos

considerando la naturaleza jurídica de la resolución atacada, esta hacía procedentes los recursos intentados y los efectos en que fueron concedidos, no advirtiendo la existencia del error denunciado por la parte actora. TERCERO: Que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece el llamado “falso recurso de hecho”, indicando que “si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso. Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos”. CUARTO: Que del mérito de los antecedentes y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución impugnada de apelación, esto es, la que designa juez partidor, tiene el carácter de sentencia definitiva, pues resuelve la cuestión que ha sido objeto del juicio y pone fin a la instancia. QUINTO: Que asentado lo anterior y, habiéndose establecido el carácter de sentencia definitiva de la resolución impugnada, es dable concluir que a su respecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 691 del texto legal antedicho, que establece que se concederá la apelación de la sentencia en ambos efectos, sin que se hubiere justificado encontrarse en la hipótesis de excepción que dicho artículo establece. SEXTO: Que, en consecuencia, se concluye que la apelación interpuesta fue debidamente concedida en ambos efectos, motivo por el cual el presente recurso será desestimado.

Fallo

fallo recursos de casación en la forma y de apelación, los cuales fueron proveídos por el tribunal de base el 2 de septiembre de 2025, disponiéndose la elevación del primero y la concesión del segundo en ambos efectos. Consigna que el demandante dedujo un recurso de reposición con el objeto de que se corrigiera el error en los efectos otorgados, el que fue rechazado, fundado en que, a su juicio y considerando la naturaleza jurídica de la resolución atacada, esta hacía procedentes los recursos intentados y los efectos en que fueron concedidos, no advirtiendo la existencia del error denunciado por la parte actora. TERCERO: Que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece el llamado “falso recurso de hecho”, indicando que “si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso. Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. Las declaraciones que haga el superior en

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C.A. de Talca Talca, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. PRIMERO: Que comparece el abogado Félix Andrés Antolín Martínez, en representación de Sebastián Arteaga Méndez, demandante en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, sobre demanda de designación de juez árbitro, Rol C-1460-2021, quien interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 2 de septie

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