PIÑA/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A **
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2134-2023 caratulados “Piña con Santa Isabel Administradora S.A.”, se acogió la excepción de falta de legitimación activa para reclamar la diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres, se rechazó íntegramente la acción de tutela y la acción subsidiaria de despido indirecto, declarando que la relación laboral terminó por renuncia, acogiendo parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de feriado legal y proporcional y de puntos Cencosud no liquidados. En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 160 N 1 y 171 del mismo Código. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia, y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la demanda de despido indirecto, por cualquiera de las causales deducidas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 160 N 1 y 171 del mismo Código. Señala que la investigación interna tuvo por acreditado que el señor Domínguez dio un "piquito" a la trabajadora, reconociendo él mismo este hecho, imponiéndosele amonestación escrita y prohibición de acercamiento por noventa días. Sostiene que estas conductas son constitutivas de acoso sexual según la definición legal y el Reglamento Interno de la empresa. La investigación concluyó que existieron acercamientos indebidos, pero no calificó los hechos como acoso sexual. A su vez, el tribunal consideró que el indicio no fue acreditado y resultaba extemporáneo para fundar un despido indirecto en julio de 2023, dado que el hecho aconteció en febrero de 2021. Rebate la postura del tribunal argumentando que el acoso sexual no se sanea por el transcurso del tiempo, que la trabajadora estuvo con licencia prenatal y postnatal, y que se trata de un derecho irrenunciable. Arguye que la empresa infringió el Reglamento Interno que establece que el acoso incluye cualquier requerimiento de carácter sexual indebido, y el Código de Ética que prohíbe conductas inapropiadas de naturaleza sexual. Consecuentemente, se infringió el artículo 171 del Código del Trabajo al no acogerse la demanda por despido indirecto y aplicarse el inciso final que considera el acto como renuncia voluntaria. Señala que de haberse aplicado correctamente las normas, el tribunal habría acogido las pretensiones de indemnizaciones por despido y sus incrementos, acogiendo la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que, respecto de este primer capítulo de nulidad, y conforme a los argumentos que sostiene el recurrente, útil resulta examinar en su integridad el
Fallo
fallo atacado y, según aparece de los motivos séptimo y siguientes, el juez de base analiza y pondera cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al juicio, señalando el por qué no provocan la convicción respecto de los actos vulneratorios que sustentan la demanda incoada. En efecto, se invocó como indicio el hecho de auto despedirse, “lo que por sí sólo no puede constituir una vulneración de derechos fundamentales, desde que la propia ley obliga a sostener el despido en hechos que se encuadren en alguna de las causales que ella misma establece –bajo sanción de no poderlos alegar en el juicio– y también contempla la posibilidad que ese despido –indirecto en este caso– se declare como injustificado. Los hechos que justifican la decisión de auto despedirse no se precisan entre los indicios de la tutela laboral...” Así, “...el primer indicio postulado en la demanda consistió en los actos de acoso sexual de su jefatura, don Manuel Domínguez, acreditados en una investigación interna, cuestionando que no fueran sancionados como tales. Sin embargo, dicho antecedente resulta absolutamente extemporáneo para fundar un despido indirecto en julio de 2023, pues el tiempo transcurrido no se condice con la entidad de la afectación que exige el artículo 485 del Código del Trabajo, pues el hecho denunciado y acreditado en la investigación interna desarrollada por la empresa aconteció en febrero de 2021, y –aunque no fue calificado como acoso sexual– igualmente se impuso un
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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2134-2023 caratulados “Piña con Santa Isabel Administradora S.A.”, se acogió la excepción de falta de legitimación activa para reclamar la diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres, s
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