MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Carmen Raquel Medina, de nacionalidad venezolana, cédula nacional para extranjeros N°26.479.776-4, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquél ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia temporal solicitada por la actora el 23 de julio de 2025. Expuso que en la fecha indicada, solicitó el beneficio de residencia temporal y que, sin embargo, hasta la fecha no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Refirió que aquello le ha provocado incertidumbre en el ámbito emocional y económico. En cuanto al derecho, sostuvo que la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en tanto no ha observado los plazos establecidos en el artículo 27 de la ley N°19.880 y el artículo 37 de la ley N°21.325. Añadió que la falta de un pronunciamiento de la recurrida importa un problema de seguridad jurídica que lo deja en un estado de incertidumbre que no se encuentra justificado ni amparado por caso fortuito o fuerza mayor a propósito de la gran cantidad de solicitudes recibidas por la recurrida de esta naturaleza. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicitó que se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de residencia temporal dentro de un plazo no mayor a sesenta días o el que esta Corte estime, con costas. Acompañó a su presentación: 1.- Comprobante de solicitud de residencia temporal en trámite. 2.- Copia de pasaporte de la actora. A folio 4, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 6, la recurrida evacuó informe, solicitando que se rechace la acción, atendido a que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza. Al efecto, sostuvo que no hay ejercicio de un derecho indubitado, toda vez que no hay existencia de algun
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada del Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por la recurrente en la fecha ya referida sobre el otorgamiento de la residencia temporal en nuestro país. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo. Tercero: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó su residencia temporal en Chile a través de los canales destinados a tal efecto. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al mérito de los antecedentes, el procedimiento administrativo en cuestión no ha avanzado de etapa a propósito de la falta de incorporación de parte de la recurrente de los antecedentes solicitados por el Servicio Nacional de Migraciones el 3 de septiembre de 2025, lo que impide que se pueda emitir el acto terminal conforme a derecho por una causal que no es atribuible a la recurrida. Quinto: Que, de lo anterior, cabe concluir que en la especie no se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma injustificada, habiendo entregado la recurrida una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente respecto a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal de la actora, por lo que la acción constitucional será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción de protección interpuesta por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Carmen Raquel Medina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°78-2026.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Carmen Raquel Medina, de nacionalidad venezolana, cédula nacional para extranjeros N°26.479.776-4, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquél ha omitido ilegal y arbitrariamente un pr
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