RUIZ/RAMÍREZ
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT O-22-2023, del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados “Ruíz con Ramírez”, por sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña María Silvia Ruiz Paredes en contra de don Matías Alejandro Ramírez Oyarzún, declarándose improcedente el despido, condenándose al pago del incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio y a la diferencia de indemnización por años de servicio, sobre la base de estimar aplicable el artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo y de tener por acreditada la continuidad laboral de la actora desde el año 1987. En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, en primer término, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y, en subsidio, la del artículo 478 letra d) del mismo texto legal, por estimar vulnerado el principio de inmediación. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, declarando que la relación laboral sólo se extendió entre el 21 de julio de 2021 y el 15 de febrero de 2023. Y teniendo presente: Primero: Que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto, cuyo objeto es invalidar el procedimiento o la sentencia definitiva sólo por las causales taxativamente previstas en la ley. En lo que aquí interesa, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo autoriza la nulidad cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y la letra d) del mismo precepto, cuando en el juicio se han violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación u otro requisito para el cual la ley haya previsto expresamente la nu
Fallo
fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo del décimo quinto día contado desde la terminación de ésta. Segundo: Que, en relación con la causal del artículo 478 letra b), la jurisprudencia ha precisado que ella no autoriza a la Corte a efectuar una nueva valoración del mérito probatorio ni a sustituir la apreciación del juez del fondo por la propia, sino únicamente a controlar que el razonamiento vertido en la sentencia no quebrante, de manera patente, las reglas de la lógica, de la experiencia, de la ciencia o de la técnica. Del mismo modo, se ha destacado que la infracción debe ser manifiesta, esto es, evidente y perceptible con claridad, y que corresponde al recurrente precisar cuáles reglas de la sana crítica habrían sido vulneradas y cómo ello influyó sustancialmente en lo decidido. Tercero: Que, del examen del fallo impugnado, no se advierte el vicio denunciado. En efecto, la sentencia contiene una relación del conflicto, fija los hechos controvertidos, individualiza la prueba documental, confesional y testimonial rendida por ambas partes, y luego desarrolla las razones por las cuales arriba a sus conclusiones. Así, en su motivo sexto analiza el contenido de la carta de despido de 15 de febrero de 2023, concluyendo que ésta carece por completo de sustento fáctico, por limitarse a invocar “necesidades de la empresa”, sin expresar hechos concretos que la funden, por lo que estima incumplidas las exigencias del artículo 162 del C
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Puerto Montt, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes RIT O-22-2023, del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados “Ruíz con Ramírez”, por sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña María Silvia Ruiz Paredes en contra de don Matías Alejandro
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