2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

GODOY/HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En autos rol C-462-2023 caratulado “GODOY con HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA” seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco, se rechazaron cuatro de las cinco tachas deducidas, se acogió la tacha deducida contra Katherine Salgado, por la causal N°7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio en todas sus partes, sin costas, deducida por Valentina Hernández; Patricia, Carla y Luz Godoy Hernández en contra del Hospital Regional de Antofagasta por un monto total de $210.000.000 (doscientos diez millones de pesos) por daño moral y $15.000.000 (quince millones de pesos) por daño emergente (gastos de enfermedad y fúnebres). En contra de dicha sentencia se alzó la parte demandante y solicitó que se revoque, acogiendo la demanda de autos, con costas. La misma parte dedujo en contra de la referida decisión recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación:

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por falta de servicios. Como primer vicio del que adolece la sentencia recurrida invoca la causal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 Nos 4 y 5 del mismo Código. Argumenta que el sentenciador omitió toda valoración del informe médico legal del doctor Hernán Lechuga (folio N°44) y su declaración testimonial (exhorto E-908-2023), que arriban a conclusiones opuestas a las del perito Benavente. Si bien la sentencia menciona dichos medios en su parte expositiva, prescinde de ellos en la considerativa, sin dar razones para descartarlos. Argumenta que el informe, ratificado en estrados sin objeción, tiene valor de instrumento privado reconocido (artículo 346 Código de Procedimiento Civil) y que su autor es un testigo experto cuya declaración funda presunción judicial (artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil), debiendo el juez razonar por qué prefería la pericia de Benavente. En forma subsidiaria, se invocó la causal del artículo 768 N°9 en relación con el artículo 795 números 4 y/o 5 con idénticos fundamentos fácticos; causal que fue declarada inadmisible. SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio alegado por la parte recurrente, a que alude el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 y 5 del mismo cuerpo legal, éste concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, porque no se desarrollan los razonamientos que determinan el

Fallo

fallo y cuando carecen de las normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad de este, y la falta de enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, respectivamente. Sin embargo, analizado el fallo cuya nulidad se pretende, aquel proporciona las razones de hecho y de derecho que se tienen en vista al resolver, da a conocer la pretensión de la parte demandante, la defensa de la parte demandada, luego razona sobre la prueba rendida, entre la cual se encuentra el peritaje del doctor Hernán Lechuga Farías y señala los motivos por los cuales estima preferente el peritaje confeccionado por el médico cirujano don Dario Benavente Aldea, así como el informe médico elaborado por doña Yocelyne Castillo Blanco del cual también se hace referencia en la pericia, que el génesis de las complicaciones del paciente comienza el 31 de marzo de 2020 por la existencia de un cuadro de hemorragia digestiva alta, situación que también es descrita en el memorándum N°14 del Hospital Regional de Antofagasta. Asimismo, refiere los demás antecedentes y leyes atingentes que le permitieron dilucidar, conforme a lo señalado en el considerando trigésimo segundo, el estado preliminar grave del paciente, antes de ser ingresado al Hospital Regional. TERCERO: Que, del análisis de la prueba rendida, es posible advertir que el tribunal no incurre en una omisión de la prueba rendida por el doctor Lechuga como tampoco de los moti

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Antofagasta, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En autos rol C-462-2023 caratulado “GODOY con HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA” seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco, se rechazaron cuatro de las cinco tachas deducidas, se acogió la tacha deducida contra Katherine Salgado, por la causal N°7

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