WLADIMAR YANUARIA MATA GONZALEZ/A.F.P. UNO S.A. Y OTRA
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de doña Wladimar Yanuaria Mata González, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de trabajador extranjero, conforme a la Ley Nº18.156. Expone que solicitó la devolución de fondos previsionales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº18.156, acompañando contrato de trabajo, título profesional apostillado, certificado de afiliación al sistema de seguridad social venezolano (IVSS) y declaración jurada, estimando que la recurrida efectuó una interpretación excesivamente formalista al rechazar el certificado electrónico de cotizaciones emitido por la autoridad previsional extranjera. Indica que el documento contiene código de verificación que permite comprobar su autenticidad mediante el portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la negativa constituiría un acto arbitrario que vulnera su derecho de propiedad y la igualdad ante la ley consagrados en el artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Constitución Política de la República. Informa la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., solicitando el rechazo del recurso, señalando que el recurrente no acreditó cumplir los requisitos copulativos establecidos en la Ley Nº18.156, particularmente la afiliación a un sistema de seguridad social extranjero mediante documentación debidamente legalizada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, normativa administrativa y criterios de la Superintendencia de Pensiones. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones solicita el rechazo del recurso, indicando que la materia controvertida dice relación con la acreditación de requisitos legales cuyo análisis excede el ámbito cautelar del recurso de prot
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que la Ley N°18.156 establece un régimen de excepción que permite a técnicos y profesionales extranjeros retirar sus fondos previsionales si cumplen requisitos copulativos: a) Calidad de técnico o profesional; b) Afiliación a un régimen de seguridad social extranjero que cubra, a lo menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y c) Voluntad de mantener dicha afiliación expresada en el contrato de trabajo. TERCERO: Que, al tratarse de una norma excepcional, su interpretación debe ser restrictiva. Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha establecido con claridad (Rol N°28.299-2025) que el trabajador extranjero que pretenda el retiro de fondos debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley N°18.156 “en la forma que la ley exige, y conforme a la norma administrativa y a la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones”. CUARTO: Que la controversia jurídica radica en la validez probatoria del documento emitido por el IVSS. Al respecto, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones exige que la afiliación se acredite mediante certificación oficial “debidamente legalizada”. Asimismo, los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, disponen que los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben presentarse legalizados o con la correspondiente apostilla de la Convención de La Haya para tener valor en juicio o ante organismos nacionales. QUINTO: Que, sobre la base de esa normativa, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha ratificado de manera uniforme que los documentos electrónicos que carecen de firma autorizada y no han sido apostillados son insuficientes para acreditar la cobertura previsional extranjera exigida. En este sentido, la sentencia Rol N°18.581-2025 (confirmando a la C.A. de Valparaíso) señala expresamente que “la mera inclusión de un código de verificación electrónica (...) resulta insuficiente para satisfacer los requisitos formales establecidos en la legislación vigente”, subrayando que el ordenamiento nacional exige l
Fallo
por lo expuesto, el rechazo efectuado por la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, pues se fundó en el incumplimiento de requisitos formales y sustanciales de carácter obligatorio. Como bien señala el máximo tribunal, no hay arbitrariedad cuando la decisión resulta debidamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos que el propio actor debía satisfacer conforme a la normativa vigente (Rol N°28.528-2025). OCTAVO: Que, finalmente, la declaración jurada acompañada por la recurrente tampoco suple la falta de certificación oficial, pues, según ha establecido la jurisprudencia, la prueba de la cobertura previsional en el extranjero debe emanar de la autoridad competente del país respectivo, única entidad facultada para dar fe de tales circunstancias. NOVENO: Que, por lo razonado precedentemente, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario imputable a las recurridas que haya vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Wladimar Yanuaria Mata González en contra de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y la Superintendencia de Pensiones. Dese oportuno cumplimiento al n
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Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de doña Wladimar Yanuaria Mata González, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solici
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