FUNDACIÓN MAGISTERIO DE LA ARAUCANÍA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION REGIÓN DE VALPARAISO
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció don Luis Carrillo Roa, abogado, en representación de la Fundación del Magisterio de la Araucanía, entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela Particular Vilcún, RBD N° 11.467‑7, de la comuna de Vilcún, quien dedujo recurso de reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta PA N° 2854, de fecha 4 de diciembre de 2025, notificada el 9 de diciembre del mismo año, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/09/189, de 12 de marzo de 2024, confirmando la sanción de multa de 54 Unidades Tributarias Mensuales, impuesta por estimarse que el establecimiento no se ajustó a la normativa educacional, solicitando se declare que dicho acto no se ajustó a derecho y se deje íntegramente sin efecto. Expuso que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició a partir de una denuncia ingresada el 9 de agosto de 2023, formulada por la apoderada de un alumno de sexto año básico del referido establecimiento, en la que se imputaron presuntos hechos de maltrato psicológico y hostigamiento por parte de diversos adultos de la comunidad educativa. A raíz de dicha denuncia, la Superintendencia dio inicio a un proceso de fiscalización, efectuando requerimiento de antecedentes, en el cual se citó expresamente el artículo 16 D del DFL N° 2 de 2009, relativo a situaciones de violencia escolar, particularmente cuando estas son ejercidas por adultos en posición de autoridad, y a la obligación de adoptar medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias conforme al reglamento interno del establecimiento. Indicó que, practicada la fiscalización y con base en el acta respectiva, la Superintendencia ordenó la instrucción del procedimiento sancionatorio y formuló cargo único, consistente en que la entidad sostenedora no habría aplicado correcta e íntegramente su reglamento interno y/o lo
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso deducido en autos se encuentra regulado por el artículo 85 de la Ley N° 20.529 y tiene por objeto someter al control jurisdiccional de esta Corte la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Superintendencia de Educación, control que es de carácter estricto y limitado, y para examinar si el acto impugnado se ajusta o no a la normativa educacional aplicable. Segundo: Que, del examen del recurso interpuesto, aparece con claridad que el reproche de legalidad principal, central y estructurante planteado por la reclamante dice relación con un supuesto error de tipicidad, consistente en que los hechos sancionados habrían debido subsumirse en el artículo 16 D del DFL N° 2 de 2009 y no en el artículo 46 letra f) del mismo cuerpo legal, lo que —a juicio del recurrente— habría tenido incidencia directa en la calificación de la infracción y en el estatuto sancionatorio aplicado. Tercero: Que, sin embargo, del tenor de la Resolución Exenta N° 2024/PA/09/189 y de la Resolución Exenta PA N° 002854 que rechazó el recurso administrativo, se desprende que la infracción sancionada no se construyó sobre la base de la constatación del hecho de maltrato denunciado, sino sobre el incumplimiento del deber del establecimiento educacional de aplicar en forma íntegra, oportuna y conforme a su reglamento interno los protocolos de actuación frente a una denuncia de esa naturaleza, reproche que se subsume directamente en la obligación prevista en el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009, relativa no sólo a contar con un reglamento interno, sino a su efectiva aplicación, en resguardo del racional procedimiento y de los derechos de los miembros de la comunidad educativa. Cuarto: Que luego, el artículo 16 D del DFL N° 2 de 2009, invocado por la reclamante, describe una hipótesis especial de violencia escolar y un deber de reacción institucional frente a ella, pero su sola mención en el contexto fáctico del procedimiento no impone necesariamente que la conducta sancionada deba ser subsumida exclusivamente en dicha norma, y menos cuando —como ocurre en la especie— el reproche administrativo se dirige a la ejecución defectuosa de los procedimientos internos y no a la verificación o sanción del hecho de violencia en sí mismo. En consecuencia, no es posible estimar configurado el error de derecho denunciado, en la tipificación de la infracción. Quinto: Que, zanjado lo anterior, tampoco resulta ilegal la reconducción de las consecuencias sancionatorias al sistema previsto en la Ley N° 20.529, en cuanto la infracción fue calificada como menos grave, de conformidad con el artículo 77 letra c) del referido cuerpo legal, y sancionada dentro del rango previsto en el artículo 73, con una multa de 54 UTM, ubicada en el tramo inferior del marco legal, explicitándose para ello los criterios de proporcionalidad, los bienes jurídicos afectados y la concurrencia de una circunstancia agravante derivada de una sanción anterior fir
Fallo
se declarara que la Resolución Exenta PA N° 2854 no se ajustó a la normativa educacional y se la dejara íntegramente sin efecto, junto con la multa confirmada, o, subsidiariamente, se revisara la correcta tipificación jurídica de los hechos y la proporcionalidad de la sanción aplicada. Evacuando el informe requerido por la Corte, la Superintendencia de Educación, solicitó el rechazo del reclamo. Expuso detalladamente la tramitación del procedimiento administrativo, sosteniendo que se respetó el debido proceso y que los hechos constatados por el fiscalizador, en su calidad de ministro de fe, no fueron desvirtuados por la entidad sostenedora. En cuanto al debate de tipicidad, defendió que la conducta reprochada fue correctamente subsumida en el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009, al tratarse —según afirmó— de un incumplimiento del deber de aplicar íntegra y correctamente el reglamento interno y los protocolos de actuación, deber que formaría parte del contenido exigible de dicha norma, descartando la aplicación del artículo 16 D. Sostuvo que la activación y correcta ejecución de los protocolos constituye una obligación estructural del sostenedor, cuya omisión configura la infracción aplicada, añadiendo que la calificación jurídica de la infracción corresponde a una potestad propia de la Administración y que el sistema sancionatorio de la Ley N° 20.529 desplazaría la aplicación diferenciada invocada por el reclamante. Agregó que la infracción fue correctamente calific
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció don Luis Carrillo Roa, abogado, en representación de la Fundación del Magisterio de la Araucanía, entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela Particular Vilcún, RBD N° 11.467‑7, de la comuna de Vilcún, quien dedujo recurso de reclamación judicial conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en con
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