PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PRIMER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CURICO
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE/COMUNICAR
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Héctor Solano Pironi, abogado, por la parte demandante, en causa Rol N° 2352-2025 del Primer Juzgado de Policía Local de Curicó, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de octubre de 2025, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Titular doña Teresa Andrea Cavalla Penroz. Explica que el 13 de octubre de 2025, se dictó sentencia definitiva en la causa Rol N° 2352-2025, la cual rechazo en todas sus partes de la demanda interpuesta por su representada. El Recurso de Apelación se interpuso, en tiempo y forma y el Primer Juzgado de Policía Local de Curicó, no dio lugar a la apelación -presuntamente por ser improcedente- conforme lo dispuesto al artículo 5 inciso sexto de la ley 20.009 en relación con el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley 19946, que dispone “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.” Sin embargo, es menester indicar que la cuantía de lo reclamado por la usuaria es de $1.770.000, lo que excede a 25 UTM. Precisa que la Ley 21.234, consagra un régimen especial de reclamación en favor de los usuarios de productos y servicios financieros antes señalados; y crea - como contrapeso - una acción judicial en favor de los proveedores. Esta acción, de carácter especial declaratorio, derivada de un incumplimiento contractual, como es el deber de cuidado del usuario de productos bancarios y financieros, se dirige a la declaración de dolo o culpa grave en el actuar del demandado. Este proceso, por remisión de la Ley 20.009, se encuentra regulado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley 19.496. El primero contiene reglas de aplicación general, y a su turno, el segundo, contiene reglas específicas para la tramitación del procedimiento de defensa del interés individual de los consumidores. En el artículo 50 B de la Ley 19.496, primera parte, se norma: "En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N° 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil". De esta manera la Ley acude supletoriamente a otros estatutos, muy especialmente en todo aquello no previsto por la norma en comento. Sin embargo, se debe tener en consideración que tanto la naturaleza entre el estatuto de la Ley 20.009 y el de la Ley 19.496 son diferentes. En este sentido, la primera es de naturaleza civil, mientras que la segunda es tanto infraccional y civil respectivamente, por lo que la remisión aludida ha producido consecuencias negativas para una interpretación armónica de las normas. Indica que, sin perjuicio de la remisión a la que hace alusión el procedimiento contemplado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley 19.496, regula la con
Fallo
por tanto, atendido que la cuantía del asunto controvertido asciende a la suma de $1.770.000, y este monto es inferior al umbral de veinticinco unidades tributarias mensuales (25 UTM), la causa debe tramitarse como de única instancia, monto que a la fecha de presentación de la demanda alcanzaba la suma de $1.707.350. Por consiguiente, al tenor del artículo 50 H, inciso final, de la Ley N°19.496 que establece expresamente que, en las causas de cuantía inferior a 25 UTM tramitadas en única instancia, todas las resoluciones que se dicten serán inapelables, estimo, por tanto, que la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva resulta improcedente por mandato expreso de la ley. Sostiene que, a su juicio, la denegación del recurso de apelación resulta ser la aplicación correcta de la normativa especial. El procedimiento es el especial de Ley N°20.009, la cual remite al procedimiento de Ley N°19.496. Al ser la cuantía del asunto sometido a conocimiento del Tribunal ($1.770.000) inferior a las 25 UTM, se configura la hipótesis legal de única instancia, lo que torna inapelables todas las resoluciones dictadas en la causa, incluyendo la sentencia definitiva. Esta interpretación es concordante con la posición mayoritaria adoptada por otros tribunales superiores en recursos de hecho idénticos. Por lo razonado, estima que el recurso de apelación respecto del cual incide el presente recurso de hecho resulta improcedente por disponerlo así expresamente el artículo 50H de la Ley 19
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C.A. de Talca Talca, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Héctor Solano Pironi, abogado, por la parte demandante, en causa Rol N° 2352-2025 del Primer Juzgado de Policía Local de Curicó, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de octubre de 2025, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de l
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