SIN INFORMACION

OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL. ACUMULADAS 37-2024, 50-2024

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADOS SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre reclamo de ilegalidad municipal, Rol C-15-2024 y los acumulados C-37-2024 y C-50-2024, seguidos ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la empresa OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE, representada por los abogados Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez del Campo, ha deducido reclamo en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel. La reclamante impugna las multas administrativas cursadas mediante los Ordinarios DAO N° 07, 08 y 09, de 1 de diciembre de 2023, y el Oficio Ordinario N° 03, de 5 de marzo de 2024, ratificados por omisión de pronunciamiento del Alcalde Boris Chamorro Rebolledo y por el Decreto Alcaldicio N° 04763. Alega que tales sanciones se aplicaron por supuestos incumplimientos de los meses de abril a octubre de 2022, respecto de un contrato terminado el 30 de noviembre de 2022, vulnerando el procedimiento contractual y los principios de buena fe y legalidad. La reclamada solicitó el rechazo de los recursos, argumentando que actuó en cumplimiento de lo instruido por la Contraloría Regional del Biobío en su Informe Final N° 288/2023 y que las multas se ajustan a los Términos de Referencia (TDR) del contrato de concesión de áreas verdes. Se rindió prueba y se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que, como cuestión previa, este tribunal debe pronunciarse sobre la tacha interpuesta respecto del testigo don Juan Carlos Araya Cisterna. Al respecto, consta en autos que el deponente detenta el cargo de Gerente de Servicios Urbanos de la empresa reclamante. Esta circunstancia, unida a la relación de dependencia y subordinación que mantiene con la entidad recurrente, permite a esta Corte concluir que el testigo carece de la imparcialidad necesaria para deponer sobre hechos que afectan directamente el patrimonio de su empleadora. En consecuencia, se configura un interés directo en el resultado del juicio que amerita acoger la tacha deducida, desestimando su testimonio por falta de idoneidad. 2° Que, en cuanto al fondo, la controversia reside en la legalidad de las multas impuestas más de un año después de terminado el vínculo contractual. La reclamante sostiene que se infringió el procedimiento obligatorio establecido en el artículo 11 de los Términos de Referencia y las cláusulas Décimo Primero y Décimo Cuarto del Contrato. 3° Que el procedimiento contractual exigía etapas previas y obligatorias: (a) Detección de deficiencias por la Inspección Técnica del Servicio (ITS); (b) Notificación inmediata mediante acta de terreno firmada para permitir la subsanación; y (c) Emisión de informe mensual del DAO acompañando el estado de pago del mes siguiente a la infracción. En la especie, la Municipalidad no acreditó haber levantado dichas actas ni haber realizado las notificaciones durante la vigencia de los servicios, cursando las multas de forma retroactiva y extemporánea. 4° Que, fundamentalmente, esta Corte estima que la ilegalidad de los actos reclamados emana del no ejercicio oportuno del rol fiscalizador por parte de la administración municipal. Según consta en el Informe Final N° 288/2023 de la Contraloría Regional del Biobío, la Dirección de Aseo y Ornato "solo se basó en los antecedentes que la empresa concesionaria presentó para proceder al pago mensual", quedando de manifiesto que "no se realizaron supervisiones previas por parte de la aludida Dirección" durante el periodo fiscalizado. 5° Que el ente contralor fue tajante al señalar que la Municipalidad no realizó una supervisión oportuna, concluyendo que se trata de "hechos consolidados que no son susceptibles de corregir para el periodo fiscalizado". La desidia en el ejercicio de las facultades de inspección técnica no puede ser subsanada mediante la aplicación de sanciones una vez expirado el contrato, pues ello priva al contratista de su derecho a la "pronta corrección" de las observaciones, garantizado en el contrato. 6° Que la interpretación armónica de las bases de licitación y el principio de ejecución de buena fe (artículo 1546 del Código Civil) fuerzan a asentar que el Estado, al ejercer sus facultades sancionatorias, debe ceñirse estrictamente al procedimiento preestablecido. Al omitir la fiscalización oportuna y el levantamiento de actas de terreno, la Municipa

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695 se resuelve que: I. Se ACOGE la tacha interpuesta respecto del testigo Juan Carlos Araya Cisterna. II. Se ACOGEN, sin costas, los reclamos de ilegalidad interpuestos por OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE en consecuencia se dejan sin efecto los Ordinarios DAO N° 07, 08 y 09 de 1 de diciembre de 2023; el Oficio Ordinario N° 03 de 5 de marzo de 2024; y el Decreto Alcaldicio N° 04763 de 5 de abril de 2024, las multas aplicadas y cualquier acto administrativo derivado de las mismas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. N° Contencioso Administrativo-15-2024 y acumuladas 37-2024 y 50-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos sobre reclamo de ilegalidad municipal, Rol C-15-2024 y los acumulados C-37-2024 y C-50-2024, seguidos ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la empresa OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE, representada por los abogados Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez del Campo, ha dedu

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