VÍCTOR JORGE MATUS CAMPOS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N°: 202-2026, comparece don Víctor Jorge Matus Campos, pensionado, domiciliado en calle Ainavillo N° 558, Concepción, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por don Santiago Donoso Hüe, por estimar que dicha entidad ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en el no pago de las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026, así como en la omisión del pago de las cotizaciones de salud asociadas a dichos períodos, afectando su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, pese a múltiples gestiones ante la AFP y la Superintendencia de Pensiones, no obtuvo solución oportuna, manteniéndose la falta de pago de sus pensiones y de las cotizaciones de salud, lo que motivó la interposición de esta acción cautelar. Informando la recurrida, AFP ProVida S.A. reconoce que existió un retraso en el pago de las pensiones de diciembre de 2025 y enero de 2026, atribuyéndolo a problemas derivados del cambio de proveedor de bases de datos ocurrido en agosto de 2025, lo que habría afectado a un porcentaje menor de afiliados. Añade que la situación fue subsanada el día 12 de febrero de 2026, fecha en que se efectuó una transferencia por la suma de $9.893.801 a la cuenta bancaria del recurrente, acreditando dicho pago mediante comprobante acompañado al informe. Sostiene que no ha existido acto ilegal o arbitrario y que la acción de protección no es la vía idónea para resolver controversias de lato conocimiento. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen, siempre que se trate de derechos indubitados y que la Corte se encuentre en situación de adoptar medidas eficaces para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que el recurrente denuncia la falta de pago de sus pensiones correspondientes a diciembre de 2025 y enero de 2026, así como la omisión del pago de las cotizaciones de salud asociadas a dichos períodos, lo que estima vulnera su derecho de propiedad. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, especialmente del informe evacuado por la recurrida, consta que las pensiones reclamadas fueron íntegramente pagadas el día 12 de febrero de 2026, mediante transferencia bancaria a la cuenta del recurrente, lo que se acredita con el comprobante acompañado. En consecuencia, el objeto del recurso en cuanto al pago de las pensiones se encuentra actualmente satisfecho, careciendo esta Corte de materia sobre la cual pronunciarse en dicho extremo. CUARTO: Que, distinta es la situación relativa a las cotizaciones de salud, respecto de las cuales el recurrente acompañó antecedentes que dan cuenta de que CONSALUD informó la existencia de cotizaciones impagas correspondientes al período en que se produjo el retraso previsional, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrida en su informe. QUINTO: Que la falta de pago de cotizaciones de salud constituye una omisión ilegal, por cuanto contraviene las obligaciones que la normativa previsional impone a las AFP respecto de la retención y entero de dichas cotizaciones, y arbitraria, al carecer de justificación razonable, afectando directamente el derecho de propiedad del recurrente sobre los fondos destinados a financiar su cobertura de salud. SEXTO: Que, en consecuencia, y atendido que la omisión denunciada se encuentra suficientemente acreditada, corresponde acoger el recurso sólo en cuanto al pago de las cotizaciones de salud adeudadas, debiendo la recurrida regularizar íntegramente dichos pagos, con los reajustes e intereses que correspondan conforme a la normativa vigente. SÉPTIMO: Que, en lo demás, no existiendo actualmente acto u omisión que prive, perturbe o amenace el derecho del recurrente, el recurso será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don VÍCTOR JORGE MATUS CAMPOS en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., sólo en cuanto la recurrida deberá pagar y enterar íntegramente las cotizaciones de salud adeudadas al recurrente, correspondientes a los períodos reclamados, dentro del plazo de 15 días hábiles desde la ejecutoria del fallo, informando su cumplimiento a esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol N° 202-2026.- Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N°: 202-2026, comparece don Víctor Jorge Matus Campos, pensionado, domiciliado en calle Ainavillo N° 558, Concepción, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por don Santiago Donoso Hüe, por estimar que dicha entidad ha
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