SIN INFORMACION

YESSICA RAMONA PILAR PARADA /SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En folio 1, doña Yessica Ramona Pilar Parada, trabajadora, con domicilio en calle Lynch N°2.064, Los Ángeles, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Patrica Soto Altamirano, domiciliadas en calle Huérfanos Nº1.376 de Santiago. Solicita que se acoja la acción y se pague de forma íntegra, la licencia médica N° 122972351-7, rechazada por la Superintendencia de Seguridad Social, ya que ésta da cuenta de una patología cierta, acreditada y que le ha impedido trabajar; que se ordene a la recurrida corregir la resolución que ha rechazado la licencia médica indicada y acoger dicha licencia de conformidad a la ley, con costas. Funda su acción en que el 6 de enero de 2025, inició un tratamiento psiquiátrico, lo cual hizo necesario licencias médicas prescritas por los profesionales indicados. Sin embargo, una licencia médica fue rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) la cual confirmó mediante dictamen R-01-UME-149345-2025 de 29 de octubre de 2025. Interpuso recurso de reposición, el 2 de noviembre de 2025, ante lo cual la SUSESO argumentó que conforme con los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 149 días de reposo ya autorizados por la misma patología y el 20 de diciembre de 2025, confirma el rechazo de la licencia médica N°122972351-71. Argumenta que ninguna de estas resoluciones se encuentra certificada con la evaluación de un especialista o en consultoría a fin de tener un informe de salud más certero, como ocurre en la mayoría de estos casos. No se efectuaron peritajes practicados por profesionales externos a la COMPIN, sino que los diagnósticos fueron efectuados por sus funcionarios, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N°1°, 2°, 3° y 9° y 24 de la Carta Política, según detalla. En el folio 9,

Fundamentos

fundamentos que cita, y que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, los facultativos de este Organismo informaron, lo que indica. Señala el marco jurídico-normativo que regula la materia en cuanto al derecho a licencia médica, su marco legal regulador, los diagnósticos y tratamientos dispuestos al recurrente; las facultades de la Superintendencia en la materia, la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad y la ausencia de derechos vulnerados, conforme expone extensamente. En el folio 15, don Luis Oses Pinto, presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, informa acerca de los antecedentes de la recurrente que han fundado su decisión de rechazar la licencia médica, los que refiere. Se trajeron los autos en relación y se decretó una medida para mejor resolver. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por su actuación, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, aquélla ha de ser desestimada. 4°.- Que en la causa rol 4.340-2025 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, tenida la avista como medida para mejor resolver, consta que en ella se acogió, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Yessica Ramona Pilar Parada en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto su resolución exen

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por doña Yessica Ramona Pilar Parada en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución exenta NºR-01-DC-175889-2025, de 20 de diciembre de 2025, y se ordena a la recurrida disponer la autorización y pago de la licencia médica 122972351-7 ya indicada, todo ello sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol protección 226-2026.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En folio 1, doña Yessica Ramona Pilar Parada, trabajadora, con domicilio en calle Lynch N°2.064, Los Ángeles, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Patrica Soto Altamirano, domiciliadas en calle Huérfanos Nº1.376 de Santiago. Solicita que se acoja la acción y se pague d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica