IMPORTADORA, COMERCIAL E INVERSIONES SOLUCIONES INTEGRALES S.P.A CON FRUTICOLA Y EXPORTADORA VALLE CEN
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos de liquidación forzosa concursal C-1060-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “Importadora, Comercial e Inversiones Soluciones Integrales S.P.A./Frutícola y Exportadora Valle Central”, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, a folios 103 y 104, respectivamente verificaron sus créditos, don Cristián Andrés Morales Orellana y doña Ester Mercedes Silva Martínez, consistentes en sumas por concepto de indemnización por omisión de aviso previo, indemnización por años de servicio, con recargo legal, feriados y cotizaciones de seguridad social adeudadas y por las sumas correspondientes a la sanción de nulidad del despido. Además, a folio 121, en la misma fecha que los anteriores, verificó su crédito Carlos Felipe Muñoz Jiménez, por los mismos conceptos anteriores, salvo lo relativo a feriado -que no venía solicitado- y caja chica que se adicionaba. Segundo: Que, el liquidador concursal, objetó dichas verificaciones de créditos y preferencias de pago, sólo en lo relativo a las sumas referidas a la sanción de nulidad -respecto de todos- y de caja chica, en este último caso, sólo invocada por Muñoz Jiménez. Tercero: Que, por resolución de nueve de enero de dos mil veinticinco, se acogió dichas impugnaciones, fundado en que los conceptos reclamados no tendrían el carácter de remuneración, por lo que no gozarían de la preferencia invocada, siendo en consecuencia, créditos que deben ser considerados como valista. Cuarto: Que, en contra de dicha resolución, se interpusieron sendos recursos de apelación, a folios 164, 165 y 166, todos de fecha quince de enero de dos mil veinticinco, requiriendo en definitiva, se revoque la resolución recurrida y se rechacen las impugnaciones deducidas, declarando que las sumas por concepto de nulidad del despido tendrían la preferencia del N°5 por su naturaleza remuneratoria o del N°8 d
Fundamentos
considerando que las prestaciones asociadas a la nulidad del despido tienen el carácter de una sanción y no de una remuneración, ni de una indemnización, pues no son la contraprestación por un servicio prestado, ni compensan perjuicio alguno, sino que se vinculan a una conducta que se reprocha al empleador, no resulta procedente reconocerles las preferencias de los N°5 y 8 del citado artículo 2472.
Fallo
se declara inválido. En este caso, el despido es válido, produce su efecto principal, cual es, poner término a la relación laboral, provocando el cese de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, consecuencialmente, también cesan las obligaciones del empleador de otorgar el trabajo convenido, de adoptar medidas de protección y de dar seguridad, sin embargo, en una ficción jurídica, se atribuye como consecuencia jurídica, al empleador moroso en el pago de cotizaciones, el seguir pagando mensualmente sumas de dinero, equivalentes a la remuneración y demás prestaciones que percibía el trabajador con ocasión del trabajo, mientras no convalide, sin embargo, no son propiamente una remuneración, toda vez que la causa que le hacía procedente -los servicios del trabajador- han cesado. Décimo Tercero: Que, en virtud de lo anterior, a partir de la normativa que se analiza, como ha sido sostenido por nuestra Excma. Corte Suprema, en fallos N°183.419-2023, N°19.850-2025 o 3.504-2018, ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de la aludida prestación hace improcedente su calificación como crédito privilegiado del citado numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, por no tratarse de una remuneración como la entiende el artículo 41 inciso 1° del Código del Trabajo. Décimo Cuarto: Que, por otra parte, tampoco corresponde otorgar a las prestaciones ordenadas pagar con motivo de la nulidad del despido, la preferencia del N°8 del artículo 2472 del Código Civil, por
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Rancagua, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos de liquidación forzosa concursal C-1060-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “Importadora, Comercial e Inversiones Soluciones Integrales S.P.A./Frutícola y Exportadora Valle Central”, con fecha veintiocho
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