RIVERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT (DESAM-CESFAM ANTONIO VARAS))
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña María Luisa Georgina Rivera Valencia, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, fundado en que fue nombrada por concurso público de Alta Dirección Pública como Jefa del Departamento de Administración de Educación Municipal de Puerto Montt, en calidad de titular, por el período comprendido entre el 4 de julio de 2022 y el 4 de julio de 2027, exponiendo que, en el ejercicio de su cargo, detectó diversas irregularidades administrativas y financieras al interior del DAEM, las que informó a la autoridad comunal y denunció ante Contraloría y Fiscalía, lo que habría generado tensiones con la administración municipal. Agrega que posteriormente sufrió hostigamiento laboral, que el 8 de julio de 2024 se le notificó un sumario administrativo con suspensión de funciones, el cual se habría prolongado sin resolución definitiva por varios meses, pese a existir gestiones ante Contraloría para su cierre. Señala además que, durante dicho período, continuó recibiendo presiones y actos de hostigamiento, entre ellos la circunstancia de que otra persona aparece ejerciendo su cargo, y que con fecha 5 de septiembre de 2025 funcionarios municipales concurrieron a su domicilio para notificarle el ordinario ALC-2029, mediante el cual se le solicitó su renuncia voluntaria por pérdida de confianza, requerimiento que estimó improcedente por no corresponder a la naturaleza estatutaria de su nombramiento. Expone que luego advirtió que en el mes de septiembre de 2025 no se le pagó íntegramente su remuneración, recibiendo una suma ostensiblemente inferior a la percibida en meses anteriores, lo que interpreta como un acto arbitrario vinculado a una desvinculación de hecho, sin decreto formal ni pago de indemnizaciones. Sostiene que la municipalidad ha incurrido en un actuar ilegal y arbitrario, al pretender aplicar indebidamente la causal de pérdida de confianza prevista para altos directivos públicos de la Ley N° 19.8
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario consiste, en la solicitud de renuncia voluntaria por pérdida de confianza formulada mediante Ordinario ALC N° 2029, de 3 de septiembre de 2025, así como en la disminución de sus remuneraciones a contar del mes de septiembre del mismo año, por estimar que su cargo de Jefa del Departamento de Administración de Educación Municipal en la ciudad de Puerto Montt, no podía ser afectado por aquella causal, al tratarse de un nombramiento regido por el Estatuto Docente, con duración legal de cinco años y sujeto únicamente a las hipótesis de cese expresamente contempladas en dicho estatuto. Cuarto: Que, al evacuar informe, la recurrida solicitó el rechazo del arbitrio, sosteniendo, en síntesis, que la actora fue nombrada en el cargo de Directora del Departamento de Administración de Educación Municipal por el sistema de Alta Dirección Pública, en una jefatura de naturaleza directiva y sujeta a la confianza de la autoridad edilicia. De esa manera, durante su gestión se detectaron diversas observaciones de orden presupuestario, financiero y administrativo, consignadas en informes internos y auditorías. Así, conforme al artículo 48 de la Ley N° 19.882 y al artículo 47 de la Ley N° 18.695, se trataría de un cargo de exclusiva confianza del alcalde y que, en consecuencia, la petición de renuncia se ajustó a derecho, sin que exista afectación de las garantías constitucionales invocadas. Quinto: Que, los motivos entregados en el acto reclamado por esta vía, esto es, el ordinario ALC-2029 de fecha 3 de septiembre de 2025, enviada por el Alcalde a la recurrente, acompañado a folio 1, respalda su decisión en el artícul
Fallo
fallo de la Iltma Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que la recurrente estima il
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Puerto Montt, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña María Luisa Georgina Rivera Valencia, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, fundado en que fue nombrada por concurso público de Alta Dirección Pública como Jefa del Departamento de Administración de Educación Municipal de Puerto Montt, en calidad de titular, por
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