CLAUDIA ANDREA CARTES VILLA Y OTROS CON CLINICA ANDES SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
hechos no pueden verse sometidos a la vez, a las dos opciones de responsabilidades, razón por la cual “se debe cuidar en el ejercicio de la acción de la promoción subsidiaria y no conjunta”. Es así que el demandante debe evitar la presentación de sus acciones en forma conjunta o alternativa, cuidando el cumplimiento del artículo 17 del Código Procedimiento Civil y realizar un planteamiento subsidiario. (Obra citada Baros Bourie, pág 1063). 6°) Que, en el caso de autos, el demandante no cuidó la presentación en forma subsidiaria de su demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; sin embargo, ello no impide pronunciarse sobre la demanda principal, por cuanto a continuación, corresponde el rechazo de aquella planteada en el primer otrosí, por improcedente. 7°) Que, en el ámbito de la responsabilidad contractual, los actores sostienen que el actuar correcto, diligente y respetando los protocolos habría evitado el accidente de la Sra. Silvia, quien ingresó a la clínica por urgencia respiratoria, pero en un tratamiento deficiente, defectuoso y con comisión por parte de la clínica de un hecho culposo al no observar sus propios protocolos, sufrió fractura de cadera, situación definitiva para una persona de esa edad. Es así que imputan a la demandada una responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de prestar los cuidados y servicios médicos solicitados por una paciente categorizada por la misma clínica de “alto riesgo de caída” y, especialmente, por no cumplir las medidas incluidas en el Protocolo de Prevención de Eventos Adversos Asociados a Procesos Asistenciales: Prevención Caídas, Versión 3, vigencia desde agosto de 2017. 8°) Que, en este sentido y tratándose de una responsabilidad médica contractual, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo y la del caso fortuito al que lo alega, esto significa que el acreedor no está obligado a acreditar la culpa, ello conforme al inciso 3° del art 1
Fundamentos
considerando 15° y los fundamentos 19°, 20°, 21° y 28°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que, esta causa ha sido elevada en apelación deducida por la parte demandante, debidamente representada por su abogado Felipe Salazar Latorre, en contra de la sentencia que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en representación de Claudia Andrea Cartes Villa, Alvaro Eduardo Cartes Villa y Gonzalo Alberto Cartes Villa, quienes de identifican como hijos de doña Silvia del Carmen Villa Figueroa y accionaron para la reparación del daño moral en calidad de víctimas indirectas o por repercusión a raíz del accidente sufrido por su madre. A través del recurso solicita “se ordene elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, para que conociendo del recurso, lo acoja, revocando la sentencia apelada y en su lugar acoja la demanda en todas sus partes, condenando a pagar a la demandada la indemnización de perjuicios solicitadas o las que SSa. Itma. estime de justicia y equidad de acuerdo con el mérito de autos, para cada uno de los demandantes en su calidad de hijos”. 2°) Que, en primer lugar es preciso consignar que dentro de los errores que denuncia el recurso, se indica el rechazo a la tacha deducida en contra de la testigo Priscila Andrea Orellana Olivares; sin embargo ni en el capítulo donde lo denuncia, ni en los siguientes y menos aún en el petitorio, se ha solicitado la revocación de la decisión y el consecuente acogimiento de alguna tacha sobre el particular, razón suficiente para que esta Corte no emita ningún pronunciamiento sobre dicha resolución. 3°) Que, en el capítulo denominado “AGRAVIO”, contenido en la apelación, la parte demandante ha especificado que la demanda -principal- se interpuso en contra de contra de Clínica Universitaria de Concepción S.A. por la existencia de un vínculo de carácter contractual para el tratamiento de urgencia de la Sra. Silvia Villa Figueroa de 82 años. De ahí que, el acompañamiento que en esta instancia se realizó de los certificados de nacimiento de cada uno de los demandantes, junto con el certificado de defunción de la Sra. Villa Figueroa y su posesión efectiva que les ha sido otorgada, permite sostener que su legitimación para accionar, la construyen sobre la base de ser sucesores legales de la causante, en el contrato de prestación de servicios hospitalarios celebrado con la clínica demandada. En otras palabras, atendido que la atribución de responsabilidad a la demandada -causa de pedir- proviene de las obligaciones que nacen del referido contrato, suscrito entre doña Silvia Viila Figueroa y la Clínica Universitaria de Concepción, es posible concluir que los demandantes en su calidad de hijos y sucesores de la causante, son partes de dicho contrato en dicha calidad y ostentan legitimación para demandar por el incumplimiento de las obligaciones que detallan en su demanda. 4°) Que, sobre el particular, es preciso consignar que la demand
Fallo
por tanto generar responsabilidad bajo dicho estatuto y, también, configurar un ilícito civil, en el evento de concurrir cada uno de sus presupuestos legales. Hay un concurso de responsabilidades precisamente cuando un hecho constitutivo de un incumplimiento de contrato también es un ilícito extracontractual, porque, prescindiendo del contrato, el hecho constituye una infracción a los deberes generales de cuidado. (SCS Roles 31061-2014; 73907-2016; 45.582-2027/ Enrique Barros Bourie, Responsabilidad contractual y extracontractual, pág 1055). En materias como negligencia médica, actividades de transporte o accidentes en establecimientos hoteleros o de deportes, la víctima puede optar en abandonar el camino del contrato y elegir la acción de responsabilidad extracontractual si con éste le resulta un régimen indemnizatorio civil o procesal mas conveniente. Mas que un cúmulo de responsabilidades, se debe identificar mas bien con una “opción del estatuto de responsabilidad en que fundo mi acción”, esto es, una concurrencia alternativa de presupuestos legales, de modo que al actor le corresponde optar por la acción que le resulte mas favorable. Sin embargo y luego de admitir esta opción en el orden sustantivo, la misma postura dogmática plantea un conflicto de orden procesal, por cuanto los mismos hechos no pueden verse sometidos a la vez, a las dos opciones de responsabilidades, razón por la cual “se debe cuidar en el ejercicio de la acción de la promoción subsidiaria y no conju
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C.A. de Concepción Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando 15° y los fundamentos 19°, 20°, 21° y 28°, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que, esta causa ha sido elevada en apelación deducida por la parte demandante, debidamente representada por su abogado Felipe
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