SIN INFORMACION

AGUAYO DÍAZ ANDRÉS/CERDA SILVA ALBERTO

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 11 de septiembre de 2025, comparece Andrés Aguayo Díaz, abogado, en representación de Restaurant y Salón de Té El Naturista S.A., e interpone recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador de NIC Chile don Alberto Cerda Silva, imputándole haber incurrido en falta y abuso grave al dictar la sentencia definitiva de 9 de septiembre de 2025, recaída en el conflicto por la asignación del nombre de dominio www.naturistafood.cl, con el objeto de que se deje sin efecto íntegramente dicho fallo, se imponga al recurrido una medida disciplinaria y se modifique la decisión impugnada, asignándole el dominio en discusión. Expone que el conflicto se originó porque Diego Vergara González registró el referido dominio y, con fecha 10 de junio de 2025, lo que motivó que presentara ante NIC Chile, una solicitud de revocación temprana fundada en la existencia de un interés preferente; la cual se materializó el 18 de agosto de 2025, cuando presentó su demanda arbitral, acompañando los antecedentes que estimó justificativos de su pretensión; no obstante, el 9 de septiembre de 2025, fue notificada de la sentencia recurrida, la cual rechazó su pretensión y mantuvo la titularidad del dominio en Vergara González. Desarrolla en el recurso los antecedentes invocados en su pretensión que justifican su mejor derecho, señalando que “El Naturista” corresponde a una cadena de restaurantes fundada en 1927, dedicada a la alimentación ovo-lacto vegetariana, que ha funcionado ininterrumpidamente por 98 años, administrada actualmente por descendientes directos de quien fuese su fundador. Añade que su representada es titular de las marcas comerciales “NATURISTA”, registro N° 1165713, clase 43, y “EL NATURISTA”, registros N° 1049687, 1104317 y 1144492, en clases 43, 30 y 29, respectivamente, además de los nombres de dominio www.elnaturista.cl y www.naturista.cl. Tales antecedentes –sostiene– revelan no solo una prolongada presencia comercial,

Fundamentos

considerando décimo el árbitro califica la expresión “naturista” como un vocablo genérico, concluyendo que no pueden atribuirse derechos exclusivos omnímodos sobre ella. Tal razonamiento, a su entender, desconoce que, aun si la expresión pudiera tener un componente genérico para servicios de restaurante, en la especie existe una marca registrada respecto de la cual opera la excepción legal derivada de la distintividad adquirida por uso, prevista en el artículo 19 inciso primero de la Ley N° 19.039, agregando que no corresponde al juez árbitro revisar la registrabilidad o genericidad del signo, cuestión reservada al sistema institucional marcario, sino únicamente determinar si existe un interés preferente sobre el dominio disputado. Afirma luego que el recurrido desconoció abiertamente los registros marcarios y dominios de propiedad de la recurrente, privándolos de valor real en la decisión. En particular, reprocha lo razonado en el considerando undécimo, donde el árbitro estimó insuficiente la similitud parcial entre el dominio en disputa y los signos de la demandante para establecer riesgo de confusión o engaño, especialmente porque la expresión sería genérica y los signos habrían coexistido por más de seis años sin evidencia concreta de confusión. A juicio de la quejosa, esa conclusión vuelve a apoyarse indebidamente en una calificación de genericidad que escaparía a la competencia del árbitro, omitiendo que la sola existencia de registros marcarios vigentes y del uso efectivo de dichos signos constituye antecedente suficiente y relevante para demostrar el interés preferente de su parte respecto de un dominio que reproduce el elemento principal “NATURISTA” y añade la voz “food”, directamente vinculada a su giro comercial. Enseguida denuncia falsa apreciación de los antecedentes del proceso, centrada en el considerando sexto del

Fallo

fallo arbitral. Indica que el árbitro asentó, mediante la integración de prueba como medida para mejor resolver, que la contraparte venía utilizando desde hacía más de seis años la expresión “Naturista Food” en redes sociales para ofertar servicios de alimentación en Temuco, y que tal circunstancia configuraría un interés específico, preexistente y legítimo sobre la expresión reproducida en el dominio. Sin embargo, objeta que, si bien la medida para mejor resolver permitió acreditar la existencia de cuentas de Facebook e Instagram en las que se emplea esa denominación, no se probó que el titular registral del dominio, Diego Vergara González, fuera la misma persona que administra o explota dichas cuentas, máxime cuando la demanda se evacuó en rebeldía. De ello concluye que el eventual interés del demandado respecto del dominio era meramente especulativo y no se acreditó de manera suficiente, por lo que el fallo habría construido sobre esa base una conclusión arbitraria. De este modo, sostiene que la sentencia contiene declaraciones contradictorias y revela un incorrecto análisis y estudio de los antecedentes decisivos del proceso, lo que importa infracción al deber del árbitro de desempeñar fielmente su cargo. En mérito de ello, solicita que se acoja la queja, se aplique al recurrido la medida disciplinaria de amonestación, se invalide la sentencia arbitral y, en su reemplazo, se asigne el dominio www.naturistafood.cl a Restaurante y Salón de Té El Naturista S.A. SEGUNDO

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 11 de septiembre de 2025, comparece Andrés Aguayo Díaz, abogado, en representación de Restaurant y Salón de Té El Naturista S.A., e interpone recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador de NIC Chile don Alberto Cerda Silva, imputándole haber incurrido en falta y abuso grave al dictar la

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