SIN INFORMACION

NAVARRO/SEREMI DE SALUD

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que comparece doña María Lorena Navarro Silva, enfermera, quien interpone recurso de reclamación contra la Resolución Exenta N° 312 de 19 de marzo de 2025, del Ministerio de Salud, solicitando que se declare que dio cabal cumplimiento a las obligaciones administrativas imputadas y se ordene la devolución íntegra de la multa pagada bajo apremio, fundado en que la autoridad habría incurrido en un error de hecho manifiesto al mantener el Cargo N° 1 por supuesta falta de registros de respaldo. Argumenta que remitió oportunamente la totalidad de la información solicitada por FONASA, consistente en 277 fichas clínicas y 4.386 prestaciones, mediante 10 correos electrónicos enviados entre los años 2020 y 2021. La resolución que se reclama es la Resolución Exenta N° 312, de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Ministerio de Salud, la cual fue notificada junto con la Resolución Exenta N° 50 mediante carta certificada con fecha 20 de enero de 2026. Esta resolución acoge parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 536 del año 2022, modificando el monto de la multa a beneficio fiscal de 500 a 350 Unidades de Fomento. El reclamo se dirige específicamente en contra del Cargo N° 1: "No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sean estos físicos o electrónicos". Esto constituye una infracción señalada en el Punto 30.1 letra g) de la Resolución Exenta N° 277/2011 del Ministerio de Salud y sus modificaciones. Dicho cargo involucró la emisión y cobro de 3.237 prestaciones bajo los códigos 2601002 y 2601003, contenidas en 368 BAS, emitidas a 88 beneficiarios por un monto bruto de $45.792.510 y un monto FAM de $22.891.760. La resolución fundamenta lo anterior en el hecho de no haber enviado los registros de respaldo solicitados mediante Oficio Ordinario 5S N° 23198 y 5S N° 32670, correspondientes a la copia de 147 fichas clínicas, impidiendo acreditar la realización de 3.228 prestaciones. Asimismo, expone

Fundamentos

considerando precedente le confieren. La resolución impugnada se encuentra fundamentada en las irregularidades verificadas por el fiscalizador, y si bien el reclamante presenta diversas justificaciones, las mismas carecen de antecedentes que permitan desvirtuar lo resuelto por la autoridad. En este sentido, es menester consignar que en el procedimiento administrativo el reclamante tuvo la posibilidad de realizar su defensa y presentar los documentos requeridos por la autoridad, pero solo realizó alegaciones sin el respaldo necesario para desvirtuar las denuncias y los cargos formulados en su contra, atendidas las irregularidades que transgreden el correcto uso del seguro público en materia de financiamiento de prestaciones de salud. 8°) Que en lo relativo al principio de proporcionalidad invocado por el reclamante, es fundamental distinguir la naturaleza de las medidas adoptadas. La orden de reintegrar las sumas indebidamente percibidas no constituye una sanción, sino la necesaria restitución de recursos públicos que fueron pagados sin una causa que los justificara, restableciendo así el patrimonio fiscal afectado. Por otro lado, la multa sí es una sanción, y su cuantía, que se encuentra dentro de los márgenes establecidos por la normativa vigente, ha sido determinada ponderando la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio fiscal causado y el beneficio económico obtenido por el infractor. En este contexto, la medida adoptada no resulta desproporcionada, sino adecuada y necesaria para el cumplimiento de los fines de la fiscalización y para desincentivar futuras conductas análogas. 9°) Que cabe hacer presente que una vez que el acto administrativo que establece ambas obligaciones se encuentra firme, por no haberse interpuesto en su contra los recursos administrativos o jurisdiccionales que la ley franquea, o habiéndose interpuesto, estos fueron desestimados, las obligaciones que en él se contienen se tornan líquidas o liquidables y actualmente exigibles, por lo que, ante la falta de cumplimiento voluntario por parte del deudor, la Tesorería General de la República se encuentra legalmente facultada para dar inicio al cobro coercitivo de las mismas. Este procedimiento de ejecución forzosa se rige, por expresa remisión legal, por las normas del juicio ejecutivo para el cobro de obligaciones tributarias, contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario. 10°) Que así las cosas, en cuanto a las sanciones aplicadas al recurrente, aparecen debidamente fundamentadas y proporcionadas a la gravedad y reiteración de la conducta del infractor, por lo que se ajustan plenamente a derecho. No existe acto ilegal que se pueda imputar al recurrido; la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y conforme a derecho, motivos suficientes para rechazar el presente arbitrio. Y de conformidad con lo que disponen los artículos 143 y siguientes del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud,

Fallo

se resuelve el reclamo. 2°) Que doña Yasmina Viera Bernal, abogada, jefa de la División Jurídica del Ministerio de Salud, evacua el informe requerido con motivo de la reclamación judicial deducida, solicitando su rechazo, toda vez que debe apreciarse como un principio básico que esta Modalidad de Libre Elección no fue concebida como una oportunidad para obtener una ganancia infundada respecto de quien no ha recibido atención. Asimismo, tampoco fue concebida con el objeto de obtener una utilidad mayor a la señalada en el arancel respectivo, ni tampoco para hacer uso indebido de venta electrónica de bonos o en el otorgamiento de atenciones no consideradas en el arancel, homologando a prestaciones aranceladas para percibir ingresos que no correspondan o incrementar cobros por sobre los aranceles establecidos. El prestador fue sancionado en virtud de un proceso administrativo sancionador instruido por FONASA, en el cual no logró desacreditar los cargos formulados, ni en la etapa de fiscalización, donde reconoció los hechos, ni en la etapa controversial, donde los medios de prueba no son contributivos para una defensa que elimine su responsabilidad infraccional. Cargo N° 1: “Cobro de prestaciones no realizadas”. Cargo N° 2: "Homologación de códigos por prestaciones no existentes en el arancel”. Los descargos expuestos por la prestadora en ambas infracciones consistieron en adjuntar mayor cantidad de antecedentes, pudiendo revisarse las 106 fichas clínicas presentadas y verificá

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Chillán, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) Que comparece doña María Lorena Navarro Silva, enfermera, quien interpone recurso de reclamación contra la Resolución Exenta N° 312 de 19 de marzo de 2025, del Ministerio de Salud, solicitando que se declare que dio cabal cumplimiento a las obligaciones administrativas imputadas y se ordene la devolución íntegra de la multa pagada bajo ap

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