SIN INFORMACION

TOBAR/UNIVERSIDAD DE CHILE (JURÍDICA)

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, comparece don Christian Alan Tobar Cataldo, funcionario público, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad de Chile (Hospital Clínico), por haber dictado el Decreto TRA N°309/103/2025, de 17 de julio de 2025, mediante el cual declaró la vacancia del cargo que ejercía en calidad de funcionario a contrata, asimilado al grado 22° de la Escala de Sueldos de las Universidades Estatales, actuación que considera ilegal y arbitraria. Señala que prestaba servicios como auxiliar general de aseo y que, según se le informó en el decreto impugnado, la decisión de declarar la vacancia de su cargo se fundamentó en tener salud incompatible, por haber acumulado más de seis meses de licencias médicas en el transcurso de los últimos dos años. Alega que dicho acto es ilegal y arbitrario. Lo primero, porque las licencias médicas contabilizadas tuvieron su origen en un accidente del trabajo ocurrido el 11 de abril de 2023, cuando sufrió una caída desempeñando sus funciones, lo que derivó en una intervención quirúrgica en el hombro derecho; en tanto que lo segundo, al dar cuenta de discriminación arbitraria, argumentando que en el Hospital Clínico existen numerosos casos de personas con períodos de licencias médicas mucho más extensos que el que registra, sin que se les haya aplicado esta medida. Por todo ello, solicita que se deje sin efecto el Decreto TRA N°309/103/2025, ordenando su reincorporación con el pago íntegro de las remuneraciones por el tiempo que estuvo separado de sus funciones. Segundo: Que, informando la recurrida, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, sosteniendo que no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario. Precisa que la desvinculación se ajustó estrictamente a la legalidad vigente, específicamente al artículo 151 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, aplicable a los funcionarios de las Universidades Estatales según la Ley N°21.094. Aclara que no es efectivo que las licenci

Fundamentos

motivos médicos: la salud irrecuperable (que da lugar a un proceso de retiro tutelado con seis meses de remuneración) y la salud incompatible, que sanciona la prolongada ausencia del funcionario cuando, no obstante ser su salud recuperable en términos clínicos, su constante falta de presencialidad afecta el servicio público. Séptimo: Que, en este sentido, consta en el expediente que la autoridad recurrida cumplió estrictamente con el mandato legal al solicitar la evaluación de la COMPIN, entidad que mediante Resolución Folio Nº19070769 determinó que la salud del recurrente era "recuperable", estado de cosas que habilita jurídicamente a la recurrida ejercer la potestad contenida en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Roles N°11.838-2025, N°4.348-2025, entre otros acompañados en autos) y la doctrina de la Contraloría General de la República (Dictamen N°17.351/2018), al establecer que si la COMPIN dictamina que la salud es recuperable, la autoridad administrativa retiene intacta su facultad para declarar la vacancia por salud incompatible, dado que ambas calificaciones responden a naturalezas jurídicas distintas: una es médica-previsional (COMPIN) y la otra atiende a la idoneidad y continuidad del servicio público (Jefe de Servicio). Octavo: Que, en cuanto a la discriminación alegada por el recurrente sobre la base de los listados de funcionarios que registran licencias médicas por períodos de tiempo similares o superiores al anotado en su caso, y que aportara durante la tramitación de esta causa, cabe señalar que la referida información no puede fundar un reproche como el que esgrime, desde que el dato sobre el cual éste se construye no permite advertir las circunstancias particulares de cada una de las personas que aparecen en dicha nómina, la labor que desarrollan, el origen de sus patologías y si ellas son susceptibles de ser abordadas por la autoridad en virtud de la norma citada, estado de cosas que impide, entonces, establecer que tales funcionarios estaban en una situación idéntica o similar a la del recurrente, y acusar que la elección de su caso para la emisión del dictamen que se ataca, ha sido caprichosa. Al efecto, resulta necesario tener en cuenta que el ejercicio de esta facultad discrecional responde al principio de servicialidad del Estado, siendo un deber de la autoridad velar por la continuidad de la prestación de los servicios de salud. El hecho de que existan otros funcionarios con licencias médicas no torna en caprichoso ni discriminatorio el actuar respecto del actor, toda vez que la administración goza de la potestad de ponderar las necesidades del servicio en cada caso concreto, habiéndose ceñido en esta oportunidad a un presupuesto objetivo e indiscutido: la ausencia del recurrente por más de 180 días, en un lapso de dos años. Noveno: Que, por otra parte, la decisión de la autoridad aparece debidamente motivada, toda vez que el Decreto TRA N°30

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo; artículos 2, 6 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Christian Alan Tobar Cataldo en contra de la Universidad de Chile (Hospital Clínico). Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N° Protección-23014-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, comparece don Christian Alan Tobar Cataldo, funcionario público, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad de Chile (Hospital Clínico), por haber dictado el Decreto TRA N°309/103/2025, de 17 de julio de 2025, mediante el cual declaró la vacancia del cargo que ejercía en calidad de funcion

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