OLMOS/I MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-23-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Olmos Quijada, Joaquin Ignacio con Ilustre Municipalidad de La Ligua”, por sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco se acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral regulada por el Código del Trabajo en el período comprendido entre el 1 de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2024 y, asimismo, que el término de la relación laboral, ocurrida el 31 de diciembre de 2024, se califica de injustificado o carente de causa legal conforme lo dispuesto en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo. Por ello, la sentencia condenó a la Ilustre Municipalidad de La Ligua al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1.- Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $814.594 (ochocientos catorce mil quinientos noventa y cuatro pesos). 2.- Por concepto de indemnización por años de servicio la cantidad de $1.623.188 (un millón seiscientos veintitrés mil ciento ochenta y ocho pesos). 3.- Por concepto de recargo legal por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, el monto de $814.594 (ochocientos catorce mil quinientos noventa y cuatro pesos). 4.- Por concepto de feriado legal y proporcional la suma de $940.096 (novecientos cuarenta mil noventa y seis pesos). 5.- Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas entre el 1 de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2024, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible, la que para estos efectos se determina en la suma de $814.594 (ochocientos catorce mil quinientos noventa y cuatro pesos). Por la misma sentencia, se rechazó la nulidad del despido interpuesta y de cobro de cotizaciones de seguridad social referidas a cotizaciones previsionales y de salud. Las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, aplicando asimismo los intereses respectivos y las cotizacion
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, al fundamentar la primera causal invocada, el recurrente precisa que existe una decisión contradictoria en condenar en costas a esa parte, pues pese a haberse desestimado por la sentenciadora parte de la demanda respecto del pago de cotizaciones previsionales y la nulidad del despido, de igual manera se considera que la demandada fue totalmente vencida. Explica que de no existir esta decisión contradictoria la Municipalidad no habría sido condenada en costas, debiendo haberse determinado que cada parte asumiera sus costas al no haberse acreditado por la actora la totalidad de su acción. Concluye solicitando se invalide la sentencia y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que exima de costas a esa parte o lo que se determine en derecho y justicia en atención a los hechos probados. En forma conjunta a la causal señalada, el recurrente invoca infracción de ley respecto de los artículos 1437, 1545, 1681, 1682 y 1915, todos del Código Civil, 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883, atendido que se encuentra acreditado que las partes firmaron sucesivos contratos de honorarios para que el actor se desempeñara en distintas funciones en base a programas municipales, existiendo la necesidad de contratación de personal transitorio, por lo que las funciones que ejercía el demandante fueron para cumplir con los objetivos del programa, confeccionando mensualmente informes de gestión y emitía boletas de honorarios. Por ello, concluye que la Municipalidad actuó dentro de las prerrogativas de la Ley Nº 18.883 al circunscribir las labores del demandante a las indicadas en el artículo 4 de ese cuerpo normativo, por lo que, aplicando de forma correcta la normativa, no se podría concluir la existencia de una relación laboral, pues legalmente se encuentra autorizada para acordar esta fórmula civil o común —no laboral— de contratación. Señala que se está negando al contrato de honorarios reglado por el artículo 1915 del Código Civil la producción de sus efectos propios como fuente de las obligaciones a que se refiere el artículo 1437 del Código Civil y también su fuerza vinculatoria y obligacional que le atribuye el artículo 1545 del mismo código, de ser “ley para las partes”, en circunstancias que dicho contrato no ha resultado invalidado ni por el consentimiento mutuo ni por causas legales, de lo que se sigue entonces la violación de las normas legales indicadas y de los artículos 1681 y 1682. Manifiesta que la única forma de privar de efectos al contrato de honorarios era la declaración de su inexistencia o nulidad, de acuerdo con los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, lo que no ocurrió. Explica que el sentenciador no puede privar de sus efectos al contrato de honorarios porque las normas de la Ley N° 18.883 priman sobre las normas del Código del Trabajo, decidir de otra forma es quebrantar el artículo 1° de ese cuerpo legal en relación con el artículo 4° del Estatuto para Funcionario
Fallo
fallo recurrido, además, condenó en costas a la Ilustre Municipalidad de La Ligua por resultar completamente vencida y sin que se justifique un motivo plausible para litigar, regulándose las personales en la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos). En contra de dicho fallo la parte demandada recurrió de nulidad, esgrimiendo de manera principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por contener decisiones contradictorias y, en conjunto, la establecida en el artículo 477, en su vertiente de infracción de ley, atendido que se dio por establecida una relación laboral no obstante que el vínculo que unía a las partes era un contrato a honorarios. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo, que, en lo que se refiere a la primera causal invocada, exima de costas a esa parte o lo que se determine conforme a derecho y, en lo que se refiere al motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que rechace la demanda y/o desestime la condena en costas. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. Considerando: 1°) Que, al fundamentar la primera causal invocada, el recurrente precisa que existe una decisión contradictoria en condenar en costas a esa parte, pues pese a haberse desestimado por la sentenciadora parte de la demanda respecto del pago de cotizaciones previsionales y la nulidad del despido,
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis. Visto: En estos autos RIT O-23-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Olmos Quijada, Joaquin Ignacio con Ilustre Municipalidad de La Ligua”, por sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco se acogió la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral regulada por el
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