SIN INFORMACION

ZAMORA CABALLERO CLAUDIA MATILDE/SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Diego Vega Núñez y Gabriel Nieto Muñoz, abogados, deducen acción de protección en favor de Claudia Matilde Zamora Caballero, y en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto que consideran ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución TRA N° 121089/18/2025, de 15 de octubre de 2025, que declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, lo que estiman vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que, la recurrente se desempeña desde el año 2015 en el estamento profesional del CESFAM El Real de la comuna de San Felipe, dependiente del Servicio de Salud Aconcagua, como kinesióloga, grado 14°. Señalan que, desde su ingreso a la entidad de salud referida, doña Claudia Zamora ha obtenido sobresalientes calificaciones por su desempeño, específicamente, la nota máxima -7,0- desde el año 2016 hasta la fecha, manteniendo una hoja de vida intachable. Indican que, la recurrente durante los últimos años ha atravesado por complejos problemas con la salud de sus hijos y su padre, lo que ha repercutido en su propia salud. Refieren que, en enero del año 2023 doña Claudia tuvo un hijo por lo que estuvo con licencia post natal hasta el día 29 de junio, luego, desde el 30 de junio al 27 de julio estuvo con licencia médica por enfermedad de su hijo y desde el 28 de julio hasta el 19 de marzo del año 2024 estuvo con licencia médica psiquiátrica con diagnóstico de depresión post parto, reincorporándose a trabajar el 20 de marzo de 2024. Agregan que, posteriormente, entre el 20 de marzo de 2024 y el 26 de marzo del presente año, la recurrente se mantuvo prestando sus funciones profesionales con normalidad, sin embargo, el mencionado 26 de marzo de 2025, el padre de la Sra. Zamora sufrió serias complicaciones en un proceso recuperatorio de una cirugía, producto de lo cual la recurrente estuvo con licencia médica por más de tres meses, con un diagnóstico de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la resolución TRA N° 121089/18/2025, de 15 de octubre de 2025, del Servicio de Salud Aconcagua, mediante la cual se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, solicitándose se deje sin efecto el acto recurrido y se ordene el pago de las remuneraciones que deje de percibir durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución recurrida y la dictación de sentencia, con costas. Tercero: Que, el recurrido informa, que la funcionaria presentó un ausentismo de 299 días con licencias médicas en un período superior a seis meses dentro de dos años, cumpliéndose el supuesto objetivo del artículo 151 del Estatuto Administrativo para declarar la vacancia por salud incompatible. La resolución impugnada fue tomada de razón por Contraloría y se dictó sin pronunciarse sobre salud irrecuperable. Sostiene que la causal aplicada es objetiva, no requiere ponderación de factores personales, y es compatible con que la COMPIN haya declarado salud recuperable, pues ambas situaciones son distintas según los cuerpos legales estatutarios, leyes N°18.834 y N°18.883. La modificación de la Ley N° 21.050 solo exige informe previo de COMPIN para evaluar irrecuperabilidad, sin derogar la causal de salud incompatible. El actuar del Servicio respondió al principio de servicialidad, dado el impacto del ausentismo en la atención de usuarios. Cuarto: Que, sobre la materia los jefes de servicios tienen la facultad legal de declarar la vacancia por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, según disponen los artículos 150, letra a) y 147, letra a) de las leyes N°18.834 y N°18.883, respectivamente. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.” Y, su inciso tercero agregado por el artículo 23 de la Ley N°21.050, añade: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Quinto: Que, para resolver el presente arbitrio conviene hacer la distinción entre la declaración de vacancia p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza sin costas, la acción de protección deducida en favor de doña Claudia Matilde Zamora Caballero en contra del Servicio de Salud Aconcagua. Acordada con el voto en contra de la abogado integrante Sra. Verónica Munilla Espinoza, que estuvo por acoger el recurso, atendida las siguientes consideraciones: 1° Que, atendida la normativa aplicable, se ha sostenido que existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no sólo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador, plasmada en las Leyes N°21.050 y N°21.093, en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública. 2° Que, antes de la Ley N°21.050, uno de los reproches a la legislación radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Diego Vega Núñez y Gabriel Nieto Muñoz, abogados, deducen acción de protección en favor de Claudia Matilde Zamora Caballero, y en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por el acto que consideran ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución TRA N° 121089/18/2025, de 15 de octubre de 2025, que declaró va

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