AGUILAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Lina Paola Angarita Arias, abogada, en representación de don ALEXANDER AGUILAR DUARTE, de nacionalidad colombiana, domiciliado en calle Oficina Lastenia N.° 11810, Bonasort VI, block 2, depto. 201, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.° 24327416 de fecha 04 de julio de 2024, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal y se dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de diez años, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando a esta Iltma. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado en cuanto a la orden de abandono y prohibición de ingreso, y ordenando a la autoridad administrativa permitir la regularización de su situación migratoria. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente fundamenta su acción señalando que el amparado ingresó a Chile en el año 2022 con el propósito de desarrollar actividades económicas, creando una empresa de transportes, y que el 17 de enero de 2023 solicitó un permiso de residencia temporal, el cual fue inicialmente aprobado el 20 de septiembre de 2023. Expone que, posteriormente, el 9 de enero de 2024, fue condenado por el delito de conducción sin licencia profesional debida a la pena de 180 días de presidio menor. Agrega que, mediante la Resolución Exenta N.° 24327416 de fecha 04 de julio de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud y dispuso una prohibición de ingreso al territorio nacional por 10 años, fundado en dicha condena y aplicando el artículo 88 N.° 2 en relación con el artículo 32 N.° 6 de la Ley N.° 21.325. Destaca que el acto recurrido es manifiestamente ilegal y desproporcionado. En cuanto a la ilegalidad, argumenta la inaplicabilidad de la causal del artículo 32 N.° 6, toda vez que la pena no se encontraba pendiente, sino que fue cumplida mediante la pena sustitutiva de remisión condicional, lo cual fue certificado por el Juzgado de Garantía de Antofagasta con fecha 12 de junio de 2025. Alega, además, una errónea aplicación del derecho, puesto que la resolución confunde y fusiona el rechazo de la visa (artículo 88 N.° 2) con la prohibición de ingreso, siendo que esta última requería una fundamentación autónoma bajo el artículo 91 de la ley, la cual no desarrolla. En cuanto a la arbitrariedad, denuncia una evidente vulneración al principio de proporcionalidad (artículo 11 de la Ley N.° 21.325) al imponerse la sanción migratoria máxima por un delito de tránsito de baja entidad sin víctimas, respecto de quien poseía licencia profesional colombiana y fue beneficiado penalmente por su irreprochable conducta anterior; omitiendo por completo ponderar su arraigo social, laboral y familiar, toda vez que el amparado reside junto a su cónyuge e hijo de 11 años —ambos con visas temporarias vigentes—, contraviniendo el principio de protección de la unidad familiar y el interés superior del niño. Concluye solicitando que se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada, en particular la orden de abandono y la prohibición de ingreso, ordenando dictar una nueva resolución debidamente fundada. SEGUNDO: Que, comparece doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción de amparo, sosteniendo la legalidad de su actuar, enmarcado en las facultades legales que se le han conferido. Informa que el amparado registra antecedentes penales negativos correspondientes a una condena como autor del delito de conducción sin licencia profesional debida a la pena de 180 días de presidio menor dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, ejecutoriada el 25 de enero de 2024, demostrando una conducta que
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la decisión contenida en la Resolución Exenta N.° 24327416 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 10 años, configura un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado. En este sentido, la controversia radica en dilucidar si la autoridad actuó dentro de sus facultades y conforme al mérito de los antecedentes vigentes a la época de su dictación al aplicar la causal de rechazo imperativa, o si, por el contrario, su mantención resulta arbitraria ante el posterior cumpli
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Antofagasta, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Lina Paola Angarita Arias, abogada, en representación de don ALEXANDER AGUILAR DUARTE, de nacionalidad colombiana, domiciliado en calle Oficina Lastenia N.° 11810, Bonasort VI, block 2, depto. 201, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Repúb
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