SIN INFORMACION

BELTRÁN/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Luis Fernando Beltrán Romero, chileno, Cédula Nacional de Identidad número 9.744.634-2, domiciliado en Pasaje Libertad N° 087, Población Teodoro Smith, ciudad de Temuco, quien interpone acción Constitucional de Protección en contra de “Promotora CMR Falabella S.A”, RUT Nº 90.743.000-6, representada por sus Factores de Comercio don Alejandro Arze Safian, representante legal, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat Nº 570, de la ciudad y comuna de Temuco, por la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N.º 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, en que ha incurrido la recurrida sobre su patrimonio de y que se ve reflejado en actos arbitrarios e ilegales en la tarjeta de crédito CMR Falabella, a su nombre. Señala que con fecha 24 junio 2023, alrededor de las 22:30 le llegó a su celular un mensaje de texto de dos cobros (transacciones) a su cuenta de tarjeta de crédito CMR Falabella, realizadas a través de la APP de la empresa Didi Driver y Didi Eats, por montos de $ 12.282.- y de $ 12.318, a lo cual de forma inmediata llamó al área de fraude de la tienda Falabella, para realizar las consultas pertinentes y efectuar el bloqueo de la respectiva tarjeta, indicando que la respuesta de la ejecutiva que tomó el bloqueo, era que debía esperar cinco días para la resolución de la respuesta por parte de la empresa Falabella. Sostiene que pasado este tiempo y al no tener respuesta por parte de la empresa en cuestión, se dirigió personalmente a la tienda, en la ciudad de Temuco, donde le dieron por respuesta que debía seguir esperando respuesta por parte de la sección de fraude, ya que estos eran un departamento independiente dentro de la Retail Falabella, añadiendo que en esta misma gestión aprovechó de solicitar sus cartolas de los últimos 36

Fundamentos

fundamentos suficientes para asegurar, fehacientemente, que hubiere un acto ilegal o arbitral por parte de Promotora CMR Falabella. Finalmente solicita que se tenga por evacuado el informe respectivo en los términos expuestos en el cuerpo de esta presentación y, en su virtud, se rechace la acción de protección interpuesta por el Recurrente en contra de Promotora CMR Falabella S.A. en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el recurrente funda su acción en la supuesta existencia de cargos fraudulentos en su tarjeta de crédito, cuya reversa habría sido aceptada por la recurrida, lo que no se habría materializado íntegramente, derivando en la mantención de una deuda que estima improcedente y en su inclusión en registros comerciales, con las consiguientes consecuencias patrimoniales y laborales. Por su parte, la recurrida controvierte los hechos expuestos, sosteniendo la existencia de una obligación vigente, actualmente perseguida en un juicio ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa en la cual existen incidencias pendientes de resolución, incluso en sede de esta Corte, lo que da cuenta de la naturaleza controvertida de los hechos que sirven de fundamento a la presente acción. CUARTO: Que, en efecto, de los antecedentes allegados al proc

Fallo

fallo pronunciado por la Corte Suprema en causa Rol 62.286-2023, por lo que el presente recurso no versa sobre un derecho indiscutido cuyo imperio debe proteger esta Corte de Apelaciones, toda vez que se encuentra en tramitación el procedimiento de lato conocimiento ya individualizado, encontrándose pendiente un recurso de apelación que podría revertir la decisión del 3° Juzgado Civil de Temuco en cuanto a decretar que no existe abandono del procedimiento, por lo que el recurso interpuesto debe ser íntegramente rechazado, con costas. Argumenta que su representada no ha incurrido en ningún actuar ilegal o arbitrario, toda vez que su actuar se encuentra fundamentado en razón de la Ley N°19.628 sobre Protección de la vida privada ya que al comunicar los antecedentes de morosidad del Recurrente en el boletín concursal, dicha comunicación se encuentra expresamente autorizada y regulada por la Ley N°19.628 sobre Protección de la vida privada. En efecto, el legislador contempla hipótesis específicas en las que es procedente comunicar información relativa a obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, precisamente para permitir el adecuado funcionamiento del tráfico crediticio, señalando que el artículo 17 de referida Ley, dispone lo siguiente: “Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en le

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Luis Fernando Beltrán Romero, chileno, Cédula Nacional de Identidad número 9.744.634-2, domiciliado en Pasaje Libertad N° 087, Población Teodoro Smith, ciudad de Temuco, quien interpone acción Constitucional de Protección en contra de “Promotora CMR Falabella S.A”, RUT Nº 90.743.000-6, representada p

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