SIN INFORMACION

BORIS ADRIAN GÓMEZ GALLARDO CONTRA REGISTRO CIVIL

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Boris Gómez Gallardo, abogado, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Hilda del Carmen y Gudelia del Carmen, ambas González González, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber dictado las Resoluciones Exentas N° 752 y N° 753, ambas de 27 de febrero de 2026, mediante las cuales rechazó las solicitudes de posesión efectiva N° 235 y N° 234, respectivamente, vulnerando las garantías constitucionales de los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explican que doña Hilda González, nacida el 10 de diciembre de 1950, es hija de don Raúl de Jesús González, fallecido en 1999, y doña Gudelia González, nacida el 29 de octubre de 1947, es hija de doña Elena González, fallecida en 2010. Ambas, sin embargo, cedieron sus derechos hereditarios a don Víctor Jeremías Pizarro González mediante escrituras públicas de diciembre de 2025 y enero de 2026. Señalan que el cesionario ingresó las solicitudes de posesión efectiva el 17 de febrero de 2026, las cuales fueron rechazadas el 2 de marzo de 2026. Manifiesta que el fundamento del rechazo en ambas resoluciones fue que las inscripciones de nacimiento (de 1951 y 1948) no cumplirían con las formalidades de reconocimiento exigidas por la legislación anterior a la Ley N° 10.271 de 1952. Reclaman que con dicha decisión el Servicio recurrido aplica normativa derogada, toda vez que la Ley N° 19.585 estableció un estatuto igualitario para todos los hijos, eliminando las distinciones por origen. Arguyen que, según el artículo 188 del Código Civil vigente, la sola consignación del nombre del padre o madre en la inscripción de nacimiento constituye reconocimiento suficiente de filiación. Solicitan que se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N° 752 y N° 753, y se ordene al Servicio recurrido dar curso a las solicitudes de posesión efectiva reconociendo la calidad de herederas de las recurrentes conforme a la normativa vigente. Informando e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, la controversia versa sobre la determinación de la filiación de las recurrentes, respecto de sus respectivos causantes, vínculo que el Servicio de Registro Civil e Identificación desconoce por no haberse cumplido las formalidades de reconocimiento vigentes a la fecha de sus inscripciones de nacimiento, en 1951 y 1948. CUARTO: Que, en tal sentido, la existencia del derecho a ser reconocidas como herederas, y el derecho de propiedad que de ello derivaría, se encuentran supeditados a la determinación previa y legal de la calidad de hijas de los causantes, lo cual es, precisamente, el objeto de la controversia. Ante ello, al no existir una sentencia judicial previa que declare dicha filiación, no se está ante un derecho indubitado que autorice el amparo de esta vía excepcional, lo que hace improcedente la acción interpuesta. QUINTO: Que, reforzando lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido procedimientos especiales y mecanismos específicos para ventilar controversias relativas a la determinación del estado civil y la filiación, mediante juicios de lato conocimiento que permitan un despliegue probatorio que esta sede constitucional no puede ni debe sustituir. El recurso de protección no puede transformarse en una vía declarativa de derechos, como es la determinación de los vínculos de parentesco y sus efectos sucesorios, especialmente cuando se pretende aplicar retroactivamente estatutos igualitarios a situaciones jurídicas consolidadas hace décadas bajo normativas diversas, por lo que el

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Hilda del Carmen y Gudelia del Carmen, ambas González González, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 186-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica. Arica, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Boris Gómez Gallardo, abogado, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Hilda del Carmen y Gudelia del Carmen, ambas González González, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber dictado las Resoluciones Exentas N° 752 y N° 753, ambas de 27 de febrero de 2026, mediant

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