SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL ALTAZOR / SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Luis Alberto Silva Rojas, abogado, en representación de la Fundación Educacional Altazor, representada legalmente por Luis Alberto Fernández Lobos, todos domiciliados en Miraflores Nº130, piso 20, comuna de Santiago, deduce un recurso de reclamación al tenor del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta PA Nº157 de 22 de enero de 2026, la cual rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta Nº2024/PA/13/0924 de 1 de abril de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, manteniendo la sanción de multa de 51 UTM, por supuestas infracciones en el procedimiento de detección de violencia escolar, acoso escolar y bullying. solicitando su invalidación o, en subsidio, su rebaja al mínimo legal. Refiere que el 26 de enero de 2024, por Resolución Exenta Nº2024/PA/13/0265, se ordenó instruir un procedimiento administrativo en su contra a partir de hechos consagrados en el Acta de Fiscalización Nº241300123 de 16 de enero de 2024. Posteriormente, el 7 de febrero de ese año, se le formularon cargos consistentes en: “Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”. En contra de dicha acusación, se evacuaron los descargos el 9 de ese mes y año, acompañando medios de prueba que sustentaran la posición de su representada. Sin embargo, el 22 de enero de este año, se le notificó el rechazo de su reclamación. Indica que la decisión es ilegal ya que la resolución dictada carece de los

Fundamentos

fundamentos adecuados que permitan entender la decisión adoptada, sin que se explicite cual es el criterio utilizado por la reclamada y el porqué de haber desechado la documentación acompañada. En ese orden de ideas, al momento de afirmar que no hubo apertura de expediente, desconoce el hecho de existir una cadena de correos del 2 de agosto de 2023 en adelante, a través de los cuales la Coordinadora de Convivencia notificó a la apoderada del inicio de la investigación, por lo que el expediente existe materialmente, no siendo necesario un acto solemne que de cuenta de la apertura de dicho instrumento. Asimismo, el establecimiento implementó las medidas de resguardo concretas y oportunas, destacando que el alumno dejó de asistir al establecimiento por decisión de la propia familia, manteniendo los canales de comunicación abiertos. Se realizó un cambio de la ubicación física del alumno para evitar tensiones en el futuro, se acordaron medidas de protección, consistentes en supervisión permanente a fin de realizar un seguimiento a los menores involucrados, medidas que cumplieron su objetivo ya que, una vez adoptadas, los conflictos cesaron. Respecto a la falta de determinación para convocar a reuniones especiales, aquello ocurrió porque dada la situación ocurrida, no fue necesario requerir orientación de la OPD, fiscalía ni policías. Por lo mismo, no fue necesario comunicar al Consejo de Profesores o al equipo docente, sin perjuicio de que se puso en conocimiento de la situación a todos quienes debían cuidar de dichas situaciones. Además, respecto a la falta de entrega de antecedentes recopilados, destaca que sancionar al establecimiento por no haber comunicado, adoptado medidas más gravosas o burocráticas ante hechos de una entidad menor, desconoce el principio de proporcionalidad y la finalidad última del sistema educativo, que es la formación integral de los niños, niñas y adolescentes. La autoridad administrativa pretende castigar la falta de una formalidad documental por sobre el éxito pedagógico de la intervención, incurriendo en una interpretación rígida que desatiende el interés superior del niño y el sentido de oportunidad de las medidas adoptadas por el Colegio Altazor. Por último, hace presente que la notificación de los resultados cumplió con su fin último, consistente en la resolución del conflicto. La autoridad administrativa pretende sancionar la falta de un "acta de cierre" protocolar, omitiendo que la ley busca que los conflictos se resuelvan y no que se generen expedientes administrativos perfectos pero ineficaces. Al haber logrado la paz escolar y el bienestar de Salvador Espinoza, el colegio cumplió sustancialmente con su obligación, por lo que la sanción carece de sustento al no existir una infracción que haya puesto en riesgo el derecho a la educación de los alumnos, estimando que -en ese sentido- debió haberse dejado sin efecto la sanción impuesta. En cuanto a la proporcionalidad, señala que no se explica como se llega al qua

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San Miguel, veinte de abril de dos mil veintiséis. A los folios 31 y 32: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Luis Alberto Silva Rojas, abogado, en representación de la Fundación Educacional Altazor, representada legalmente por Luis Alberto Fernández Lobos, todos domiciliados en Miraflores Nº130, piso 20, comuna de Santiago, deduce un recurso de reclamación al tenor del artí

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