BANCO SANTANDER - CHILE S.A/ SOCIEDAD DE DEFENSORES PENALES DEL NORTE SPA
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: PRIMERO: Que la parte ejecutante apela en contra de la resolución dictada el 30 de diciembre de 2025 que acogió el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento interpuesto por Christian Plaza Matamoros por si en calidad de aval y codeudor solidario en representación de la ejecutada principal Sociedad de Defensores Del Norte Spa., retrotrayendo la tramitación de la causa al estado de tenerlos por notificados con esa fecha de la demanda y por requeridos de pago. SEGUNDO: Que para instar por la revocación de la resolución recurrida la apelante cuestiona el valor probatorio que el tribunal asignó a los testigos que convocó la ejecutada, reprobando que los razonamientos desarrollados en el fundamento noveno de la resolución censurada para desestimar la causal de tacha de los números 1 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables respecto del codeudor solidario, que también ha sido demandado en juicio, añadiendo la impugnante que los testigos tenían evidente interés, en tanto la madre de ambos dedujo tercería de posesión para evitar el embargo de los bienes muebles que se guarnecen en el inmueble de autos. De ello deriva, en consecuencia, que, si se hubiese restado valor a dichos deponentes, el acervo probatorio producido en juicio se circunscribiría solo a un testigo y meros documentos privados, incapaces de generar los indicios graves y fundados que la resolución ha considerado para desvirtuar la presunción que emana de la certificación del receptor judicial en lo relativo a la notificación del libelo. TERCERO: Que como el recién enunciado es el fundamento central del recurso, naturalmente su petitorio debió dirigirse a revocar la resolución en cuanto desestimó las tachas deducidas y no a requerir genéricamente que se revocara la sentencia apelada y se rechazara el incidente de nulidad, como ha acontecido, ya que aun cuando se refiera a la valoración de esas declaraciones, su reclamo va di
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y peticiones concretas que se formulan. CUARTO: Que, en efecto, el requerimiento de contener el recurso de apelación las “peticiones concretas que se formulan” tiene por objeto fijar y determinar la competencia del tribunal de segunda instancia, cuyo ámbito de actuación solo puede abarcar las cuestiones que, ventiladas en primer grado, han sido resueltas con un pronunciamiento específico cuya enmienda justifica el alzamiento. De ahí la necesaria relación y vinculación que debe existir entre las declaraciones que se formulan en la resolución recurrida y las peticiones que a su respecto se requieren del tribunal de segunda instancia, porque ello circunscribe el ámbito de este último, salvo, claro está, de la facultad de la Corte para fallar las cuestiones ventiladas ante ella y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto por el juez a quo. QUINTO: Que, en la especie, la resolución objetada contiene decisiones diferenciadas que recaen sobre aspectos distintos. Una, sobre la inhabilidad de los testigos y otra, sobre la materia del incidente de nulidad, diferencia básica que permite apreciar la necesidad de haberse requerido la enmienda de lo primero, en la medida que los fundamentos de hecho apuntan a esa circunstancia, para luego solicitar conjuntamente la revocación de la decisión que se pronuncia sobre el incidente anulatorio. Como ya se ha dicho, no puede entenderse satisfecho el requisito de peticiones concretas “…con la mera solicitud de que se revoque la decisión recurrida, ya que debe indicar concretamente en qué sentido debe modificarse el
Fallo
fallo que le agravia y cuál es la resolución que solicita al tribunal de alzada que dicte en su reemplazo”. (C. San Miguel, 1 junio 2001. R., t. 98 sec. 2ª, p. 58). SEXTO: Que, por lo demás, el argumento que propone el recurso para la revocación que pretende aparece inverosímil, por cuanto si los testigos resultan hábiles para comparecer respecto de la ejecutada principal, su declaración no podría fraccionarse para el codeudor solidario, considerando que ha sido emplazado en representación de la primera y que lo discutido en el incidente se refiere a un acto material, cuyos efectos no pueden escindirse en cuantos demandados existan. SÉPTIMO: Que, como fuera, solo para apreciar la inconsistencia de los planteamientos de la apelante, no es posible soslayar, a la luz de lo obrado en juicio, que la tercería de posesión a la que alude para sostener el interés de los deponentes fue desestimada de plano porque no se practicó el embargo. Y, en el mismo sentido señalado, sucede que también existen otras probanzas que permiten arribar a la misma decisión del juez del grado. OCTAVO: Que, por último, la tramitación del juicio evidencia que con anterioridad a la vista del asunto, mediante resolución ejecutoriada se había tenido a la apelante por desistida de la demanda ejecutiva en los términos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, entre otros efectos, determina que no solo el embargo sino que las demás resoluciones dictadas han quedado “ipso facto” sin va
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Antofagasta, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo además presente: PRIMERO: Que la parte ejecutante apela en contra de la resolución dictada el 30 de diciembre de 2025 que acogió el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento interpuesto por Christian Plaza Matamoros por si en calidad de aval y codeudor solidario en representación de la ejecutada principal Soci
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