SIN INFORMACION

JIMÉNEZ/COMITÉ AGUA POTABLE RURAL SECTOR VOIPIR

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ELÍAS ALFONSO JIMÉNEZ BRAVO, abogado, quien interpone recurso de protección en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL (APR) SECTOR VOIPIR, representado por su presidenta María Elena Aguilera Albornoz, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar su solicitud para instalar un arranque particular de agua potable en su propiedad, lo que vulneraría las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que es propietario de la Parcela B-5 en el sector Huincacara de Villarrica y el 14 de julio de 2025, solicitó ser incorporado como socio en APR, remitiendo antecedentes al efectos, siendo incorporado al proceso oficial de instalación de arranques particulares, siendo agregado por la propia presidente al grupo de coordinación de WhatsApp para la instalación de nuevos arranques, recibiendo incluso cotizaciones formales por los trabajos. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2025, la presidenta le comunicó por un mensaje de voz que la directiva había acordado no instalar agua a quienes no tuvieran una vivienda previamente construida en el terreno. Refiere que presentó una solicitud de reconsideración fundado en que la Ley N°20.998 obliga a los operadores a prestar el servicio en la medida que exista factibilidad técnica; que el artículo 46 de dicha ley establece la obligación de conectarse para todo inmueble ubicado dentro del área de servicio, sin exigir edificación previa; y que la negativa le impedía cumplir con los requisitos urbanísticos para obtener permiso de edificación. Sin embargo, la negativa fue ratificada por escrito el 13 de noviembre de 2025, bajo el argumento de que los sistemas de APR están destinados a viviendas habitables, conforme a su interpretación del artículo 5 del Estatuto y su Reglamento Interno, y que no estaría destinada a sitios eriazos. Agregando que la normativa urbanística no seria aplicable directamente a los sistemas de APR , por tratarse de un régime

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección, es menester que se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con el carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho que se encuentre garantizado y amparado por el texto constitucional, de suerte que lo que se pretende a través de esta acción cautelar es que el tribunal adopte las medidas de emergencia que estime pertinente para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por el recurrente, consiste en el rechazo, por parte del Comité de Agua Potable Rural Voipir, de su solicitud para instalar un arranque particular de agua potable en su propiedad, lo que vulneraría las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la recurrida funda su negativa en que el recurrente tiene solo un sitio eriazo, en circunstancias que el artículo 5 de los Estatutos exige como condición, el “habitar una vivienda”, por cuanto el servicio está destinado al uso doméstico y consumo familiar, presupuesto que no se cumple si no hay una vivienda construida o habitada. TERCERO: Que las pretensiones del recurrente no encuentran sustento en ningún título, calidad o condición que permita entender que existe un derecho dentro de su patrimonio que ha sido vulnerado por la recurrida, no existe un derecho indubitado y con existencia legal en los términos exigidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. No se ha acercado ningún tipo de documento que acredite algún derecho sobre las aguas que constituyen el objeto del proyecto de abastecimiento de agua potable rural; proyecto en el cual no forma parte, pues no consta que sea socio del respectivo Comité recurrido. Aún más, en el recurso se afirmó que se contaba con factibilidad para proceder a la instalación del arranque y conexión de agua potable, pero según consta en informe de folio 22, emanado de la Dirección de Obras Hidráulicas, órgano técnico en la materia, aclara que conforme al procedimiento de conexión o empalme, se puede otorgar certificado de factibilidad para proyectos de vivienda, pero la conexión o empalme solo se puede efectuar cuando la vivienda se encuentra en condiciones de ser habitada, lo que se debe materializar dentro del plazo de 12 meses. Destacando que si la vivienda no reúne las condiciones de habitabilidad para las conexiones o empalme, se anulará la correspondiente solicitud. CUARTO: Que el recurso de protección sólo puede ser empleado para amparar un derecho indubitado y resulta un mecanismo en extremo eficaz cuando se trata de dejar sin efecto actos de autotutela. En la especie, ese presupuesto no se verifica, por cuanto el recurrente no cuenta con un derecho adquirido a contar con la instalación del arranque peticionado, por no cumplir con las condiciones exigidas por la normativa para ello, pues es un hecho no controvertido qu

Fallo

fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por ELÍAS ALFONSO JIMÉNEZ BRAVO, en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL (APR) SECTOR VOIPIR. Redacción del Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección-4250-2025 (csd).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ELÍAS ALFONSO JIMÉNEZ BRAVO, abogado, quien interpone recurso de protección en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL (APR) SECTOR VOIPIR, representado por su presidenta María Elena Aguilera Albornoz, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar su solicitud para instalar un arranque particular

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