CORPORACIÓN IGLESIA UNIÓN CRISTIANA/TALAMILLA MAJAN MAYRON LUCIANO
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Emanuel Caseres Gatica, abogado, en representación judicial de la Corporación Iglesia Unión Cristiana (RUT 75.987.930-9), representada convencionalmente por Daniel Alberto Jiménez Briones, deduce acción de protección en contra de Mayron Luciano Talamilla Majan por actos que califica de ilegales y arbitrarios, los que estima vulneran la garantía constitucional del artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República. En lo principal, expone que la recurrente es una entidad religiosa con plena autonomía que ha sido objeto de una conducta sistemática de hostigamiento por parte del recurrido. Señala que el señor Talamilla fue miembro de la congregación y renunció voluntariamente, hecho ponderado en causas judiciales previas (Rol Protección 930-2025 y confirmatoria de la Excma. Corte Suprema Rol 20.186-2025) que rechazaron recursos del hoy recurrido y validaron la legitimidad de las decisiones de la iglesia. Indica que, a pesar de dichos fallos, el recurrido persiste en enviar correos electrónicos reiterados, proferir amenazas de "funas" en redes sociales, realizar denuncias ante organismos públicos y mantener una presencia disruptiva en los cultos. Menciona que el recurrido desobedeció instrucciones pastorales específicas comunicadas formalmente, las cuales le ordenaban asistir únicamente al servicio dominical y abstenerse de escribir a pastores y mujeres de la iglesia. Refiere que, ante la insostenibilidad de la relación y el temor generado en la congregación, el equipo pastoral acordó el 2 de octubre de 2025 prohibir su asistencia a las sedes de Viña del Mar y Villa Alemana. Asevera que el hostigamiento es actual, citando una comunicación del 21 de enero de 2026 y denuncias ante la Superintendencia de Salud contra pastores que son profesionales del área. Sostiene que estas conductas constituyen una forma de autotutela inadmisible y una perturbación al libre ejercicio del culto y la autonomía institucional garantizada por la Ley N°19.638. C
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la conducta persistente de hostigamiento y presencia disruptiva del recurrido en dependencias de la Iglesia Unión Cristiana, solicitando que se le prohíba el ingreso a los templos y el acercamiento a los mismos para resguardar la libertad de culto y la integridad de los fieles. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la iglesia busca impunidad frente a denuncias sanitarias y que él es la verdadera víctima de un proceso de exclusión y daño psicológico, defendiendo su derecho a asistir a los cultos públicos sin ser sometido a disciplinas que considera ilegales por no ser ya miembro formal de la congregación. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados por la recurrente, consistentes principalmente en cadenas de correos electrónicos y sentencias previas sobre la membresía del recurrido, no es posible desprender de manera indubitada la existencia de un acto ilegal o arbitrario que constituya una amenaza o perturbación actual a la libertad de culto. En efecto, los documentos aportados resultan insuficientes para acreditar la materialidad de los actos disruptivos o el carácter amenazante de las comunicaciones en el grado de certeza que esta vía cautelar requiere, razón por la cual la acción no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Corporación Iglesia Unión Cristiana en contra de Mayron Luciano Talamilla Majan. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1192-2026. En Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Emanuel Caseres Gatica, abogado, en representación judicial de la Corporación Iglesia Unión Cristiana (RUT 75.987.930-9), representada convencionalmente por Daniel Alberto Jiménez Briones, deduce acción de protección en contra de Mayron Luciano Talamilla Majan por actos que califica de ilegales y arbitr
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