SIN INFORMACION

GRUPO GALATAS SPA/PONCE

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, Juan Carlos Cabrera Navia, en representación de Grupo Gálatas SpA, deduce acción de protección en favor de la referida empresa y de su grupo familiar, y en contra de doña Paula Trinidad Ponce Bravo, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la realización y viralización de una publicación difamatoria (“funa”) en la red social Facebook, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el día 16 de marzo de 2026, fue alertado sobre una publicación en la cuenta personal de la recurrida donde se le imputaban hechos falsos relativos al servicio técnico prestado en su taller mecánico. Señala que la recurrida difamó a la empresa, a su familia y a su religión, instando a la comunidad a no utilizar sus servicios. Indica que el contenido del mensaje, escrito en mayúsculas, tildaba el trabajo de "asco" y acusaba malos tratos, amenazas y falta de ética profesional. Sostiene que la publicación incluyó fotografías de sus padres tomadas sin consentimiento dentro de las dependencias de la empresa. Asevera que el servicio fue entregado en conformidad según la Orden de Trabajo N°773, y que el conflicto real se originó por la negativa de la recurrida a pagar el valor total, aceptando finalmente una rebaja. Refiere que la publicación se viralizó con más de 179 "likes" y fue compartida en grupos animalistas, provocando un daño incalculable a su honra y la de su familia, quienes han recibido amenazas de muerte y hostigamiento por parte de desconocidos. Argumenta que la conducta de la recurrida constituye un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, afectando su integridad psíquica y su reputación pública. Concluye solicitando que se ordene a la recurrida eliminar toda publicación de sus redes sociales referente a su persona o imagen, y abstenerse de realizar nuevas publicaciones con información alusiva al actor. A folio 9, evacúa i

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la publicación difamatoria realizada por la recurrida en Facebook, la cual incluiría información e imágenes de carácter privado y familiar, solicitando que se elimine dicho contenido y se prohíba a la recurrida realizar nuevas publicaciones alusivas al actor. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la publicación fue un ejercicio legítimo de su libertad de expresión y derecho a reclamo como consumidora ante un servicio deficiente y retrasado. Alega que no hubo amenazas y que el conflicto es de naturaleza comercial, informando además que la publicación se encuentra actualmente bajo configuración de privacidad restringida. Cuarto: Que, en el caso de autos, consta que la recurrida no solo vertió opiniones sobre un servicio técnico, sino que además incorporó fotografías de los padres del recurrente obtenidas sin su consentimiento, exponiéndolos al escarnio público en una plataforma de difusión masiva. Esta conducta, sumada al llamado explícito a no contratar con la empresa recurrente y al tono de las expresiones utilizadas, constituye una vía de hecho. Tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°14.869-2018, las publicaciones de esta naturaleza vulneran el derecho a la honra y el crédito personal, lo que importa una conculcación de la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, pues el ordenamiento jurídico provee de canales institucionales para reclamar por servicios deficientes, sin que sea lícito el ataque a la imagen privada y familiar para tales fines.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Grupo Gálatas SpA en contra de doña Paula Trinidad Ponce Bravo, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá eliminar de forma definitiva, de todas sus redes sociales, la publicación objeto de este recurso. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Braun, quien fue de la opinión de rechazar la acción de protección en todas sus partes. Fundamenta su disidencia en que el acto impugnado no puede revestir el carácter de ilegal o arbitrario, por cuanto se encuentra dispensado por el ejercicio legítimo de la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, garantizada a todas las personas en el artículo 19 número 12 de la Constitución Política de la República; sin perjuicio de responder por los delitos que en el ejercicio de dicha libertad pudieren cometerse. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2386-2026. En Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Juan Carlos Cabrera Navia, en representación de Grupo Gálatas SpA, deduce acción de protección en favor de la referida empresa y de su grupo familiar, y en contra de doña Paula Trinidad Ponce Bravo, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la realización y viralización de una public

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