SOLIS ESTAY JUAN SEGUNDO Y OTRO/ HOSPITAL SAN CAMILO - SAN FELIPE Y OTRO
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Sebastián Alejandro Solís Cubillos, deduce acción de protección en favor de su padre, Juan Segundo Solís Estay, y en contra del Hospital San Camilo de San Felipe, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la omisión de información sobre el tratamiento médico, la aplicación de sujeciones físicas sin justificación y la negativa de acceso al historial clínico del paciente, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República. Sostiene que, con fecha 16 de enero de 2026, el recurrente fue derivado de urgencia al hospital recurrido por complicaciones cardíacas y otras patologías de base. Aduce que, una vez internado, el paciente fue atado a su cama, lo cual le provocó cuadros de estrés cardíaco, heridas bucales y síndrome de inmovilización, sin que se informara a la familia sobre la justificación de tales medidas ni el tratamiento a seguir, infringiendo la Ley N°20.584. Indica que, el 17 de enero ocurrió un incidente donde cinco funcionarios contuvieron al paciente bajo sedación, negándosele posteriormente el acceso a la ficha clínica para conocer los detalles del evento. Alega que, existe una sospecha de represalia política debido a denuncias previas realizadas contra autoridades locales. Afirma que, estas acciones y omisiones constituyen una vulneración a la integridad física y psíquica, al trato igualitario y al debido proceso. Concluye solicitando que se acoja el recurso, se ordene el cese de las vulneraciones, se disponga el traslado urgente del paciente a un hospital en Santiago, se entregue el historial clínico completo y se realicen peritajes médicos independientes. A folio 12, evacúa informe Luis Alberto Pino Muñoz, abogado asesor jurídico, en representación de Rodrigo González Escobar, Director del Hospital San Camilo de San Felipe. Expone que, el paciente ingresó con diagnósticos complejos, incluyendo encefalopatía hepática, insufici
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la controversia se centra en determinar si el actuar del Hospital San Camilo fue ilegal o arbitrario al aplicar medidas de contención física al paciente, administrar tratamiento farmacológico y ante la supuesta negativa de acceso a la ficha clínica del favorecido. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la atención brindada se ajustó a los protocolos vigentes, justificando las medidas de contención en la necesidad de resguardar la integridad física del paciente. Sostiene que el acceso a los antecedentes médicos debe realizarse por los canales institucionales establecidos, descartando cualquier vulneración a las garantías constitucionales del actor. Cuarto: Que, para la procedencia de esta acción cautelar, se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte de manera indubitada un derecho garantizado. En la especie, no constan en el proceso antecedentes ni medios de prueba que permitan demostrar la ilegalidad de los actos médicos reclamados o que acrediten que las medidas de contención física fueron aplicadas de forma arbitraria. La sola discrepancia del recurrente con el manejo médico no constituye por sí sola una vulneración constitucional. Quinto: Que, respecto a la ficha clínica, debe considerarse que la información de salud es un dato sensible según el artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628 y su entrega está regulada por los artículos 12 y 13 de la Ley N°20.584. Al no existir constancia de una solicitud formal rechazada ilegalmente, sino la exigencia de utilizar los conductos administrativos no se configura un acto arbitrario, sino el cumplimiento de un deber legal de resguardo de la privacidad. Sexto: Que,
Fallo
por lo expuesto, al no existir antecedentes que acrediten un acto ilegal o arbitrario que afecte garantías constitucionales de manera actual y efectiva, la acción debe ser desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Juan Segundo Solís Estay en contra del Hospital San Camilo de San Felipe. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-560-2026. En Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Sebastián Alejandro Solís Cubillos, deduce acción de protección en favor de su padre, Juan Segundo Solís Estay, y en contra del Hospital San Camilo de San Felipe, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la omisión de información sobre el tratamiento médico, la aplicación de sujecio
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