PIZARRO/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL COLINA
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, en causa RIT T-98-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulada "Pizarro con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina", se acogió la demanda de tutela laboral interpuesta por doña Elizabeth Gisela Pizarro Castillo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo de Social de Colina, declarándose que la denunciada vulneró la garantía constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ordenándose el pago de $3.000.000 por concepto de daño moral, la reincorporación de la denunciante a sus funciones de docente de enseñanza media en el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, y la publicación de la sentencia en el sitio web de la institución durante 30 días hábiles. Contra dicho fallo recurre la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, relativa a la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, de manera subsidiaria, por la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con la errónea valoración de los antecedentes probatorios que sustentaron la decisión de trasladar a la actora desde el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes a otro establecimiento de la Corporación. Argumenta que el tribunal de instancia concluyó que la medida de poner a disposición de la Corporación Municipal a la demandante constituyó un acto de hostigamiento irregular, señalando que la denunciada jamás allegó documentación que respaldara dicha decisión. Sostiene que esta conclusión infringe el principio de la razón suficiente o derivación lógica, atendido a que existieron antecedentes suficientes que justificaron la reubicación de la docente. Indica que en la causa consta carta de fecha 30 de noviembre de 2022 de la directora del Liceo Bicentenario dirigida al director de educación, documento que expone diversos antecedentes relacionados con el desempeño laboral de la docente, incluyendo actitudes que provocaron conflictos internos, abandono de funciones dejando estudiantes a cargo de otros alumnos, participación en acciones planificadas para la toma del establecimiento por parte de estudiantes, y una discusión con una alumna. Indica que estos hechos fueron reconocidos en el considerando noveno de la sentencia, pero no fueron ponderados adecuadamente conforme a la lógica y razón suficiente. Señala que también se acompañó registro de situación de desempeño laboral realizado por el jefe de Unidad Técnica Pedagógica, que refiere entrevistas a estudiantes y memorándum de amonestación por escrito a la actora por no realizar clases efectivas, así como entrevistas a alumnas que indicaron que la toma del establecimiento tendría el respaldo de la profesora. Recalca que el absolvente Matías Ríos explicó que el equipo directivo tomó la decisión de ponerla a disposición atendido a que lo que ella habría hecho iba contra el proyecto educativo, y que el director de educación decidió reubicarla en otro establecimiento. Enfatiza que el testigo Juan Alvarado Góngora declaró que había una división entre docentes promovida por la señora Pizarro, y que la relación de los docentes con la directora era normal, sin información de denuncias en su contra. Indica que el sentenciador no ponderó que las constancias ingresadas ante la Inspección del Trabajo indican expresamente que no originaron trámite adicional, por lo que no existió denuncia formal que activara protocolos de investigación. Añade que tampoco se consideró que la enfermedad profesional fue declarada recién mediante Resolución Exenta de fecha 21/06/2024, momento en que la Corporación pudo tener conocimiento de un antecedente de enfermedad laboral. Concluye que el análisis lógico de los antecedentes demuestra plena j
Fallo
fallo recurre la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, relativa a la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, de manera subsidiaria, por la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, pidiendo la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandada invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con la errónea valoración de los antecedentes probatorios que sustentaron la decisión de trasladar a la actora desde el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes a otro establecimiento de la Corporación. Argumenta que el tribunal de instancia concluyó que la medida de poner a disposición de la Corporación Municipal a la demandante constituyó un acto de hostigamiento irregular, señalando que la denunciada jamás allegó documentación que respaldara dicha decisión. Sostiene que esta conclusión infringe el principio de l
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Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, en causa RIT T-98-2024, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulada "Pizarro con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina", se acogió la demanda de tutela laboral interpuesta por doña Elizabeth Gisela Pizarro Castillo en contra de la Corporación
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