LEÓN/FUNDACION EDUCACIONAL GENOVEVA VERA VALDEBENITO
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-181-2024 caratulados “León con Fundación Educacional Genoveva Vera Valdebenito”, se acogió la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio con recargo legal del 50%, indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones de abril y junio de 2023 y la nulidad del despido. En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada quien funda su recurso en dos causales, que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 162 N°7, 172, 453, 510, 40 y 41 del mismo texto legal. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a las reglas de la sana critica al apreciar la prueba. Solicita se invalide el fallo impugnado, y se dicte sentencia de reemplazo dándose lugar a las prestaciones señaladas en el recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada, funda su recurso, como primera causal, en la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 162 N°7, 172, 453, 510, 40 y 41 del mismo Código. Señala que el primer momento de infracción se produce al determinar la remuneración base, vulnerando el artículo 172 del código laboral. El sentenciador pretendía considerar las últimas tres liquidaciones de sueldo para el cálculo indemnizatorio, sin embargo, únicamente computó las últimas dos, omitiendo la tercera correspondiente a los treinta días efectivos trabajados, cuyo valor inferior habría modificado completamente las remuneraciones condenadas. Sostiene que adicionalmente, se vulnera el artículo 510 del Código del Trabajo, respecto a las remuneraciones adeudadas, en relación con los artículos 40 y 41 del mismo texto legal, que definen los conceptos remuneratorios. Indica que de la exhibición de documentos se desprende que el trabajador efectivamente recibió el pago de las remuneraciones de abril y junio de 2023, situación evidenciada mediante transferencias bancarias. No obstante, la parte demandante, por astucia procesal, se desistió parcialmente de la exhibición, contraviniendo el artículo 453 del Código del Trabajo. Expone que esta infracción aparejada entre los artículos 453 y 510 ya citados, configuraría un posible enriquecimiento sin causa. El tribunal aceptó la exhibición fraccionada de las liquidaciones, limitándose a las últimas tres en lugar de todas las solicitadas, permitiendo que la demandante se beneficiara de su propio dolo al hacer caso omiso de documentos que acreditaban los pagos efectuados. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Tercero: Que, en ese orden de ideas, debe considerarse que en el considerando cuarto del
Fallo
fallo impugnado, y se dicte sentencia de reemplazo dándose lugar a las prestaciones señaladas en el recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada, funda su recurso, como primera causal, en la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 162 N°7, 172, 453, 510, 40 y 41 del mismo Código. Señala que el primer momento de infracción se produce al determinar la remuneración base, vulnerando el artículo 172 del código laboral. El sentenciador pretendía considerar las últimas tres liquidaciones de sueldo para el cálculo indemnizatorio, sin embargo, únicamente computó las últimas dos, omitiendo la tercera correspondiente a los treinta días efectivos trabajados, cuyo valor inferior habría modificado completamente las remuneraciones condenadas. Sostiene que adicionalmente, se vulnera el artículo 510 del Código del Trabajo, respecto a las remuneraciones adeudadas, en relación con los artículos 40 y 41 del mismo texto legal, que definen los conceptos remuneratorios. Indica que de la exhibición de documentos se desprende que el trabajador efectivamente recibió el pago de las remuneraciones de abril y junio de 2023, situación evidenciada mediante transferencias bancarias. No obstante, la parte demandante, por astucia procesal, se desistió parcialmente de la
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Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-181-2024 caratulados “León con Fundación Educacional Genoveva Vera Valdebenito”, se acogió la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio con recargo legal del 50%,
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