MANCILLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Ángel Alfonzo Velásquez Castañeda, abogado, en representación de doña ANDREA ANEL MANCILLA, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Alonso de Ercilla N.° 2394, comuna de Calama, Región de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.° 24480618 de fecha 18 de octubre de 2024, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal y se dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, solicitando a esta Iltma. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado y ordenando a la autoridad administrativa permitir la regularización de su situación migratoria. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su acción señalando que la amparada ingresó a Chile el 28 de junio de 2023 por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Expone que, de buena fe, intentó regularizar su situación presentando el 26 de septiembre de 2023 una solicitud de residencia temporal. Indica que mediante la Resolución Exenta N.° 24480618, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud y dispuso una prohibición de ingreso al territorio nacional por 5 años, fundado exclusivamente en el antecedente policial por su ingreso clandestino, aplicando el artículo 88 N.° 2 en relación con el artículo 32 N.° 3 de la Ley N.° 21.325. Alega que el acto recurrido es ilegal por no ajustarse a derecho, omitiendo el mandato del artículo 91 de la Ley N.° 21.325 y el artículo 94 de su Reglamento (Decreto N.° 296), al no fijar a la extranjera un plazo para que haga abandono del país, dictando únicamente una prohibición de ingreso futura que la deja materialmente en Chile, pero en un estado de permanente precariedad e inseguridad jurídica que perturba su libertad ambulatoria. Hace presente su profundo arraigo familiar en el país, omitido en el acto, toda vez que contrajo matrimonio civil con un ciudadano boliviano residente, tiene una hija menor de edad con visa temporaria inserta formalmente en el sistema escolar nacional, y se encuentra actualmente cursando un embarazo de alto riesgo controlado en el sistema de salud público nacional. En cuanto al derecho, alega que la resolución carece de debida motivación, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N.° 19.880. Sostiene que el actuar de la recurrida ignora la especial situación de vulnerabilidad derivada de su estado de gestación, infringiendo el deber reforzado de protección hacia la mujer consagrado en el inciso final del artículo 13 de la Ley N.° 21.325, sin aplicar el enfoque de género y protección dispuesto en la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. Denuncia que la decisión amenaza el principio de protección de la unidad familiar y el interés superior del niño reconocidos en los artículos 3 y 4 de la Ley N.° 21.325, solicitando dejar sin efecto la resolución impugnada. SEGUNDO: Que, comparece doña María José Astudillo Vásquez, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción de amparo, sosteniendo la legalidad de su actuar, enmarcado en las facultades legales que se le han conferido. Informa que la amparada registra el parte policial N.° 6136 de 4 de julio de 2023 por ingreso por paso no habilitado, motivo por el cual correspondía el rechazo de su solicitud de residencia temporal en virtud del artículo 88 N.° 2 con relación al artículo 32 N.° 3 de la Ley 21.325. En consecuencia, con fecha 18 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N.° 24480618, se rechazó su solicitud y se dispuso una prohibición de ingreso de 5 años conforme al artículo 136 N.° 4 de la
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la decisión contenida en la Resolución Exenta N.° 24480618 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por 5 años, configura un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada. La controversia radicada ante esta Corte exige dilucidar, primeramente, si resulta aplicable la inhibición jurisdiccional del artículo 54 de la Ley N.° 19.880, a la luz del plazo para resolver establecido en el artículo 59 de la misma ley. En cuanto al fondo, si la autoridad obró con manifiesta ilegalidad al im
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Antofagasta, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Ángel Alfonzo Velásquez Castañeda, abogado, en representación de doña ANDREA ANEL MANCILLA, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Alonso de Ercilla N.° 2394, comuna de Calama, Región de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción
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