IBARRA/FISCO DE CHILE (ACUMULADA N°CIVIL-1507-2025)
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se eliminan del fallo recurrido los
Fundamentos
considerandos décimo quinto y décimo sexto, así como lo señalado en los puntos III.- y IV.- de lo resolutivo del
Fallo
fallo recurrido los considerandos décimo quinto y décimo sexto, así como lo señalado en los puntos III.- y IV.- de lo resolutivo del fallo de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés y lo resolutivo del complemento de sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro y de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- La recurrente interpuso Casación en la Forma estimando que existe vicio de nulidad porque se omitió una diligencia esencial, consistente en el cotejo de documentos solicitado con fecha 8 de febrero de 2019 en el cuaderno de incidente, el que pretendía el cotejo de los documentos que acreditaban el dominio del vehículo de sus representados. Considerando que parte de los fundamentos de la apelación versan sobre lo mismo, por lo que no se trata de una alegación que puede resolverse solo por esta vía, se estará a lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cuanto al recurso de Apelación, teniendo presente el documento acompañado en segunda instancia, folio 15, debidamente legalizado, consta que los actores Sr. Javier Humberto Alaniz y Sra. Silvia Estela Ibarra, al momento de los hechos, eran dueños del vehículo registrado bajo el dominio JUA981 correspondiente a un motorhome marca Renault, documento que no fue objetado por la demanda, constituyendo prueba suficiente para acreditar el dominio del vehículo vinculado a los hechos que fundan la demanda, por lo que se revoc
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Valdivia, veinte de abril de dos mil veintiséis. Visto: Se eliminan del fallo recurrido los considerandos décimo quinto y décimo sexto, así como lo señalado en los puntos III.- y IV.- de lo resolutivo del fallo de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés y lo resolutivo del complemento de sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro y de veinticuatro de marzo de do
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