FÉLIX DEL ROSARIO SOTO CAMPOS/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado ENRIQUE MOYA PALMA, en favor de FÉLIX SOTO CAMPOS, interponiendo recurso de protección en contra del BANCO DE CHILE por el acto ilegal y arbitrario, que ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, al negarse este a hacer entera devolución de la suma de $18.566.614 (DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS), que le fuera sustraída desde la cuenta corriente Nr. 0008570804 de la que es titular, por la modalidad de fraude bancario, cuenta que fue vulnerada por fallas en su sistema de seguridad y que la recurrida se niega a integrarlos en la cuenta corriente, debiendo hacerlo. Refiere, que el recurrente es titular de la Cuenta Corriente Nr. 75502591, abierta en el banco recurrido; que con fecha 17 de octubre del año 2025 a las 10:43 realizó denuncia ante carabineros por la sustracción de $18.566.614, a causa de 13 movimientos bancarios de origen desconocido, lo anterior a consecuencia que el día 6 de octubre de 2025 recibió una notificación en la aplicación del Banco de Chile que alertaba sobre movimientos inusuales en su cuenta bancaria; que al revisar dicha plataforma, habría constatado la existencia de 13 transacciones bancarias desconocidas, cuyos comprobantes comenzaron a llegar simultáneamente a su correo electrónico y que dichas operaciones habrían sido ejecutadas por terceros sin su consentimiento; que entre ellas se encuentra la contratación de un crédito (preaprobado) por la suma de $14.000.000, el cual habría sido solicitado y utilizado sin su conocimiento ni autorización, y que con dicho financiamiento, se habrían efectuado las transferencias objetadas; que ese mismo día fue contactado telefónicamente por un sujeto que se identificó como ejecutivo del Banco Central de Chile, quien le ofreció participar en una supuesta plataforma de inversiones, y que en dicho contexto proporcionó diversos datos personales y bancarios (excluyendo expresamente la clave de acceso a la aplicación bancaria),
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2.- Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que se reprocha de ilegal y arbitrario por parte del recurrente corresponde a la negativa del Banco de Chile de hacer entera devolución de la suma de $18.566.614 que le fuera sustraída desde la cuenta corriente Nr. 0008570804 de la que es titular, por la modalidad de fraude bancario, a causa de la vulneración ocurrida por fallas en el sistema de seguridad de la recurrida. El recurrido informó negando todos los extremos del recurso, y fundamentalmente, sosteniendo que su decisión se funda en un análisis del comportamiento bancarios de la recurrentes que daría cuenta, en lo esencial que las transacciones que el recurrente desconoce e impugna se realizaron previa autorización mediante clave de su dispositivo Digipass, e incluso con envío de mensajes de texto (clave dinámica) a su teléfono móvil, dispositivos que el recurrente declaró mantener y haber mantenido siempre en su poder; que sin perjuicio de lo anterior, el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de esta materia, la que debería ser a través de un juicio de lato conocimiento, desde que el banco dio estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley N°20.009, presentando las correspondientes demandas contra las recurrente ante el Juzgado de Policía Local de Florida. 3.- Que, la materia objeto del presente recurso se enmarca en lo dispuesto en la Ley 20.009, que ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARA TITULARES O USUARIOS DE TARJETAS DE PAGO Y TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO, ROBO O FRAUDE, debiendo tenerse especialmente presente los dispuesto en el art. 2º in. 1º, conforme al cual, Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas, podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por la ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor; lo establecido en el art. 4º inc. 1º, en el sentido que, tratándose de operaciones anteriores al aviso a que se refiere el artículo 2 d
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado ENRIQUE MOYA PALMA, en favor de FÉLIX SOTO CAMPOS, interpuesta en contra del BANCO DE CHILE. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado Maximiliano Escobar Saavedra, quien no firma por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales. ROL Nº5131-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado ENRIQUE MOYA PALMA, en favor de FÉLIX SOTO CAMPOS, interponiendo recurso de protección en contra del BANCO DE CHILE por el acto ilegal y arbitrario, que ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, al negarse este a hacer entera devolución de la suma de $18.566.614 (DIECIOCHO MILLONES QUINI
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