JOO BENAVIDES JOSE EDMUNDO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, a favor de José Edmundo Andrés Joo Benavides, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada en causa RUC 2501252242-0, RIT O-2325-2025 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, que mantuvo orden de detención despachada en su contra y que constituye una amenaza ilegal a su libertad personal. Funda la acción en que la orden de detención fue despachada a raíz de la supuesta incomparecencia injustificada del amparado a la audiencia de fecha 22 de enero de 2026, sin embargo, dicha incomparecencia no puede ser calificada como tal, toda vez que no existió una notificación válida de la citación a dicha audiencia. Añade que consta una certificación de notificación fallida, en la cual se deja constancia de que el notificador no logró ubicar la numeración del domicilio, lo que impide tener por practicada la diligencia. Pese a ello, el tribunal estimó concurrente el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal y, además, tuvo al imputado por notificado conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, configurando a juicio del recurrente una errónea equiparación normativa Expone que el artículo 26 del Código Procesal Penal regula el deber de los intervinientes de señalar domicilio para efectos de futuras notificaciones, pero no sustituye la exigencia de una notificación efectiva de la resolución que cita a una audiencia determinada, especialmente cuando de ello depende la eventual restricción de la libertad personal. En este sentido, invoca además el principio de interpretación restrictiva de las normas que autorizan medidas que afectan la libertad ambulatoria. Asimismo, se cuestiona que el tribunal haya sostenido la existencia de una audiencia “ya fijada en autos”, sin que conste en el expediente una resolución clara y válidamente notificada que haya dispuesto dicha citación, en contravención a las exigencias del artículo 33 del Código Procesal Penal. P
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, se ha dirigido la acción en contra de la resolución de 8 de abril del presente año dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, que mantuvo la orden de detención decretada en contra del amparado, resolución que alega es arbitraria e ilegal y constituye una amenaza y perturbación a la libertad individual y seguridad personal. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que el amparado fue apercibido por Carabineros de Chile conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, en un domicilio aportado por él mismo. Luego, el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado, fijándose audiencia para tales efectos, no compareciendo el amparado y haciéndose efectivo el apercibimiento del referido artículo, atendido las certificaciones del funcionario notificador, quien dio cuenta de las notificaciones fallidas, precisando que el aludido domicilio no existe. Así las cosas y no habiendo concurrido por segunda vez el amparado a la audiencia de rigor, se despachó orden de detención en su contra, conforme lo dispone el articulo 33 del Código Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, en este caso, no se aprecia en qué consistiría la perturbación, privación o amenaza a la garantía protegida por el artículo 21 de la carta fundamental, atendido que la resolución recurrida fue dictada por un tribunal competente, conforme al procedimiento establecido al efecto y, especialmente, porque a las consultas efectuadas en estrado al abogado recurrente, quedo de manifiesto que no ha proporcionado en momento alguno el verdadero domicilio del amparado, excusándose con la afirmación de existir en la cuadra a que alude el notificador del Tribunal sí se encuentra el lugar donde habita su representado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida en favor de don José Edmundo Andrés Joo Benavides. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°160-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Miguel Ángel Castro Soto, abogado, a favor de José Edmundo Andrés Joo Benavides, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada en causa RUC 2501252242-0, RIT O-2325-2025 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, que mantuvo orden de detención despachada en su contra y que constituye
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