MP C/ PABLO EMILIO SOTO FIGUEROA
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: 1°.- Que, la defensa de Pablo Emilio Soto Fgueroa, formalizado por los ilícitos de porte ilegal de arma blanca y tráfico del artículo 3° de la ley 20.000, apela de la resolución dictada con fecha 11 de abril del actual, que decreta su prisión preventiva. Controvierte la legalidad de la detención, por cuanto no se habrían cumplido los requisitos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Agrega que, la tenencia de la droga encontrada en poder del imputado debe ser calificada como tráfico de pequeñas cantidades del artículo 4° de la ley 20.000, por cuanto no existen antecedentes que den cuenta de una actividad asociada a una venta de droga como parte de una cadena destinada al tráfico, en los términos dispuestos por el artículo 3°. En cuanto a las anotaciones pretéritas del encartado, todas se encuentran prescritas, siendo la última una pena de multa del año 2020. 2°.- Que, el Ministerio Público solicita la confirmación de la resolución apelada, atendidos los antecedentes de la investigación, que expone; haciendo presente que el encartado registra múltiples condenas anteriores, que detalla. Hace presente la naturaleza y cantidad de droga encontrada, la que se encontraba dosificada y lista para su distribución. 3°.- Que, en concepto de esta Corte, además del ilícito del artículo 288 bis del Código Penal, que no ha sido discutido por la defensa, los antecedentes aportados por los intervinientes y la cantidad de droga incautada se avienen con la figura del artículo 4° de la ley 20.000, resultando suficientes, por ahora, para presumir fundadamente la participación del imputado en los mismos; sin perjuicio de lo que se resuelva en la audiencia de preparación de juicio oral, respecto de las alegaciones de ilegalidad formuladas por la defensa. 4°.- Que, conforme a lo razonado,
Fundamentos
considerando que la prisión preventiva solo debe ser impuesta cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar los fines del procedimiento, y siendo un hecho cierto que las condenas que registra el encausado se encuentran prescritas, se puede concluir que la necesidad de cautela se satisface con medidas menos gravosas que aquella decretada por el a-quo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 122, 139, 140, 155, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada, dictada en audiencia de once de abril del año en curso, que decretó la prisión preventiva de Soto Figueroa, y en su lugar se le imponen las cautelares de las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, el arresto domiciliario parcial nocturno entre las 22:00 y las 06:00 del día siguiente, y la prohibición de salir del país. Acordada con el voto en contra del abogado integrante, Sr. Coloma, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, atendido los fundamentos de la misma. Téngase por notificados a los intervinientes. Devuélvase. N° Penal-300-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán GIP/ Chillán, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTO: 1°.- Que, la defensa de Pablo Emilio Soto Fgueroa, formalizado por los ilícitos de porte ilegal de arma blanca y tráfico del artículo 3° de la ley 20.000, apela de la resolución dictada con fecha 11 de abril del actual, que decreta su prisión preventiva. Controvierte la legalidad de la detención, por cuanto no se habrían
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