MICHEL/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1 comparece el abogado Sergio Zamora Altamirano, en representación de Mathieu P. Michel, con domicilio en el Lote Diez, Los Riscos, Comuna de Puerto Varas, quien interpone acción de protección en contra de doña Carmen Gloria Beyer Opazo y doña María Angélica Beyer Opazo en su calidad de usufructuaria, y de don Ewaldo José Álvarez Beyer como nudo propietario. Afirma el recurrente que es dueño del inmueble denominado Lote Diez, de una superficie aproximada de 0,53 hectáreas, de la subdivisión del Lote Dos C Uno A Dos C Dos, ubicado en Los Riscos, Comuna de Puerto Varas, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, que se individualiza en un plano archivado en el Registro de Propiedad del año 2018, con el N°184, y encontrándose el inmueble inscrito a fojas 1054 vuelta, 1427 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, del año 2020. Por su parte, agrega, los recurridos son dueños en sus respectivas calidades de un resto de predio agrícola, que tenía una superficie de 86,5 hectáreas, ubicado en Los Riscos, Comuna de Puerto Varas, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos. Lo anterior, consta de la inscripción de fojas 241, Nº301 del Registro de Propiedad del año 2025 y a fojas 183, Nº264 del Registro de Propiedad del año 1981, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Afirma que el recurrente accede a su inmueble a través de un camino que pasa por el deslinde del inmueble de los recurridos y sobre el cual se constituyó una servidumbre muy antigua, constando en el plano la firma de las recurridas, quiénes no pueden desconocer la existencia de tal servidumbre. Reclama que, sin embargo, constantemente los recurridos impiden el libre tránsito por el citado camino, con la colocación de piedras, vehículos y la reciente construcción de un portón metálico que hace imposible el paso, lo cual desconecta completamente al actor del camino público. Sostiene el recurrente que en dicho predio vive junto a su cónyuge
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a garantizar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que esa misma disposición indica, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos reconocidos a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados o amenazados, de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del presente arbitrio. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa, consiste en el impedimento que se atribuye a las recurridas respecto del uso de una franja de servidumbre de tránsito, que según el recurrente se ubicaría dentro de la propiedad de aquellas, de larga data y que sirve de acceso al inmueble del actor con el camino público. A su turno, las recurridas sostienen que la servidumbre indicada por el recurrente sólo grava su predio en favor y para servir a lotes distintos al predio del actor, que surge producto de una subdivisión diversa, y cuyos planos consagran el establecimiento de una servidumbre de tránsito distinta, propia y trazada de forma paralela, que no ha sido totalmente construida a la fecha. Por ello, el actor no mantiene derechos indubitados en esta causa, cuestión que intenta conseguir mediante esta acción, excediendo su naturaleza cautelar y de urgencia. Cuarto: De los antecedentes acompañados por las partes en esta causa, se logra apreciar que el actor es dueño de un inmueble denominado Lote 10, adquirido en el año 2020 y el cual forma parte de una subdivisión predial de un lote de mayor cabida denominado Lote L2C1A2C2, aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero y ubicada en el sector Los Riscos, Puerto Varas, singularizada en el plano de fs. 219 N°291, Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2018, archivado bajo el N°184, en el mismo Registro del año 2018. Que en dicho plano se advierte la existencia de una servidumbre de tránsito que favorece al Lote 10 de propiedad del actor, cuyo trazado se encuentra establecido de forma paralela a la faja de terreno que constituye la servidumbre que grava al inmueble de las recurridas -en parte de su extensión-, siendo sólo la pr
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por Sergio Zamora Altamirano en representación de Mathieu P. Michel,en contra de Carmen Gloria Beyer Opazo, María Angélica Beyer Opazo y Ewaldo José Alvarez Beyer. Conforme a resuelto, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1.241-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil veintiséis Vistos: En folio 1 comparece el abogado Sergio Zamora Altamirano, en representación de Mathieu P. Michel, con domicilio en el Lote Diez, Los Riscos, Comuna de Puerto Varas, quien interpone acción de protección en contra de doña Carmen Gloria Beyer Opazo y doña María Angélica Beyer Opazo en su calidad de usufructuaria, y de don Ewaldo José Álvarez
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