JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

GUEITRA/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Valdivia, veinte de abril de dos mil veintiséis. Visto; Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de abril de dos mil veinticinco, a excepción de su

Fundamentos

considerando séptimo, octavo, noveno y décimo, que se elimina; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Es necesario dejar asentado que la cuestión planteada en autos, surge no en relación con los presupuestos materiales de la acción, desde que a su respecto no existe controversia, por lo que la discusión se vincula con los aspectos jurídicos de la relación contractual existente entre las partes y las reglas que deben aplicarse en lo que concierne a la validez del contrato de arrendamiento celebrado el 24 de agosto de 1983, entre el demandante y Santos Jorge Martínez Catalán, actualmente fallecido, por el plazo de 99 años, y que versa sobre un terreno indígena. 2.- Sobre el particular, menester es tener presente que en la solución del presente asunto se debe considerar que la ley vigente al tiempo de su celebración, era la 17.729, cuerpo normativo que establecía en su artículo 26 la prohibición de enajenar por 20 años dichos inmuebles, salvo las excepciones que la misma norma establece, ninguna de las cuales concurre en este caso. 3.- A su turno, derogada la ley indicada, fue sustituida por la 19.253, misma que se encuentra vigente al tiempo de la demanda de autos, y que aborda con una visión acorde con las normas internacionales, las relaciones entre las etnias y los connacionales no indígenas, estableciendo disposiciones sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, estableciendo entre otras reglas que, “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o entre personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia. Igualmente, las tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración.” 4.- En vinculación con lo referido, no es un misterio que la legislación nacional ha evolucionado en torno a la relación y trato con los pueblos originarios, estableciendo un estatuto jurídico diferenciado para estos últimos, mismo que resulta reforzado con la entrada en vigor del convenio 169 de la O.I.T, a través del cual se formula un expreso reconocimiento de dichos pueblos, de sus tradiciones, culturas y derechos ancestrales, contexto en el cual su vinculación con la tierra es una cuestión de la esencia de su cultura, dentro de cuya visión cosmológica y como integrantes de esa mirada omnicomprensiva del universo y de sus diversos elementos, la tierra es fundamental, no en un sentido de propiedad individual entendida en los términos del derecho occidental, sino comunitaria y ancestral. 5.- Dicho lo anterior, no cabe duda que el fundamento por el cual se pide el rechazo de la demanda, importa de

Fallo

Se resuelve: Que se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil veinte, en lo apelado y en su lugar se declara: 1.- Nulo el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de marzo de 1989, debiendo restituirse el inmueble al demandante dentro de tercero día libre de todo ocupante, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. 2.- Ofíciese al Conservador de Bienes Raíces del Río Bueno, para que proceda a cancelar toda inscripción, anotación o gravamen que afecte al inmueble en razón de lo resuelto en esta causa y cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1053 vuelta número 1058 del Registro de Propiedad del Conservador indicado, correspondiente al año 1980. Además, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Indígenas centro sur a fojas 207 número 413 año 2003. 3.- Que se condena a los demandados al pago de las costas de la causa y del recurso. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. Rol N°1.435 – 2025 Civil. 3

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Valdivia, veinte de abril de dos mil veintiséis. Visto; Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de abril de dos mil veinticinco, a excepción de su considerando séptimo, octavo, noveno y décimo, que se elimina; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Es necesario dejar asentado que la cuestión planteada en autos, surge no en relación con los presupuestos materiales de la acción, desde

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